REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 3500-10.
Ocurre la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, representada en los actos de Juicio por su Apoderada Judicial MARIA JOSE JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.353, carácter este que se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Estado Caracas, el día 3 de Junio de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano JORGE COLINA ISEA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-7.855.462, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Alegatos de la Parte Accionante.-
Alega la parte actora, que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de Octubre de 2008, bajo el Nº 8824-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en actas, se celebró contrato de Compra-Venta sobre un vehiculo Marca: Mazda, Tipo: Mazda M3A9 Mazda 3, Año: 2009, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 9FCBK456990106367, Serial del Motor: Z6-683717, Peso: 1.260 Kg, Placa: AA358AV, Uso: Particular, entre el ciudadano JORGE COLINA ISEA, y la Sociedad Mercantil Motores del Lago, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Marzo de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, de los libros respectivos, con Cesión del Crédito y Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, convirtiéndose en este sentido la referida institución bancaria en titular exclusivo de todos los derechos, créditos, y acciones que Motores del Lago, C.A., tenia en contra del comprador JORGE COLINA ISEA. Así mismo, se evidencia del Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, que la deuda alcanzaba un monto total de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 57.000, oo), acordándose que el pago de la obligación debería ser efectuada por el Deudor Cedido a una Cuenta conocida por él, girada contra el Banco Provincial, S.A., y destinada para tal fin.
Ahora bien, otorgado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y su Cesión a favor de Banco Provincial, S.A., el ciudadano JORGE COLINA ISEA, solo pago diecisiete (17) cuotas mensuales, de las sesenta (60) pactadas, dejando de pagar las mensualidades correspondiente desde Enero 2010 hasta Octubre 2010, adeudando en ese sentido la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 03/100 (8.657, 03), mas la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 52/100 (47.392, 52), por concepto de Capital Adeudado, y la suma de MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 13/100, (Bs. 1.082, 13), por Intereses de Mora adeudados, alcanzando el monto total adeudado la suma de CINCUENTA Y SEIS MILO TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 56.343, 68), lo cual excede de la Octava parte del precio total del bien mueble vendido, dando así derecho a pedir la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ello de conformidad con los artículos 1,8, 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, con arreglo al Procedimiento Breve previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 77.473, 16), equivalentes a 1.191, 89 Unidades Tributarias.-
II
De los Actos Procesales.-
Por auto de fecha 3 de Noviembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado JORGE COLINA ISEA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-7.855.462, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para el segundo (2) día hábil después de citado, en horas de Despacho a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, siendo librado en fecha 16 de Noviembre de 2010, Exhorto de Citación al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el Tribunal que le corresponda por la Distribución que ha de efectuarse practique la Citación Personal del demandado de autos.
De la Citación Personal.-
Así las cosas, el día 2 de Diciembre de 2010, se recibieron en este Tribunal las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la practica de la Citación Personal, por encontrarse el domicilio del demandado de autos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, evidenciándose del contenido de las resultas que una vez designado por efectos de la distribución el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el cumplimiento de la Citación, la misma fue practicada en la persona del demandado ciudadano JORGE COLINA ISEA, el día 25 de Noviembre de 2010, siendo remitida la Comisión en esa misma fecha, por encontrarse cumplida. Al constatarse la referida situación, y al haberse recibido en este Despacho la comisión conferida contentiva de la Citación en fecha 2 de Diciembre de 2010, debió dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del 2 de Diciembre de 2010, exclusive, dar contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces, y no obstante ello, no dió contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte actora promueve los siguientes medios probatorios:
Invoca el Merito Favorable que de las actas del expediente Principal se desprenden.
Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba.
Invoca como prueba documental el contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión del Crédito anexo a las actas del expediente, así como el contenido de la posición deudora calculada y cursante al folio 33.
III
Punto Previo
De la Confesión Ficta.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, en concordancia con Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres. Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal del ciudadano JORGE COLINA ISEA, y cumplida esa formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la solicitud de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por la Sociedad Mercantil Motores del Lago, C.A., y cuyos derechos le fueron cedidos al instituto bancario demandante Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró el contrato de Compra-Venta sobre un vehiculo entre el ciudadano JORGE COLINA ISEA, y la Sociedad Mercantil Motores del Lago, C.A., conforme al documento acompañado a la demanda el cual cumple los requisitos de validez establecidos e el articulo 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto dicho instrumento tiene fecha cierta como lo certifica la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el su Sello Húmedo de fecha 9 de Octubre de 2008, cuyo ejemplar quedo anotado bajo el Nº 8824-A, convirtiéndose en cesionario de la obligación contraída por el demandado, la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y en este sentido la referida institución bancaria adquirió todos los derechos, créditos, y acciones que Motores del Lago, C.A, tenia en contra del comprador JORGE COLINA ISEA.
Así, se precisa que la parte demandada adoptó una pistura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en la demanda, se acordará consecuencialmente en el Dispositivo de esta Sentencia de Merito, la obligación en cabeza del accionado, de entregar el vehiculo Marca: Mazda, Tipo: Mazda M3A9 Mazda 3, Año: 2009, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 9FCBK456990106367, Serial del Motor: Z6-683717, Peso: 1.260 Kg, Placa: AA358AV, Uso: Particular, por haber quedado resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio, tomando en cuenta que el comprador adeuda cuotas que exceden en cu conjunto de la Octava parte del precio de venta del vehiculo objeto de la presente demanda, y además las cuotas pagadas quedarán en beneficio de la cesionaria por haberlas solicitado como justa compensación por el uso del bien vendido (Ex. Articulo 14 de la Ley Especial). ASI SE DECIDE.
De la Indexación Monetaria Solicitada.
Conjuntamente con la pretensión principal, la parte actora acumula a la Solicitud de Indexación o Corrección Monetaria, para que el Tribunal la estime a través de Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta el monto de las obligaciones adeudadas por el demandado, producto del Negocio Jurídico que dio origen al Contrato de Venta con Reserva de Dominio. En tal sentido cabe destacar, que conforme a Nuestro Vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 33, es posible acumular a una misma demanda varios puntos cuando tengan una misma Causa Petendi (Acumulación Objetiva de Pretensiones).
Sin embargo, se observa de las actas que la pretensión principal como ya lo hemos examinado, persigue la declaratoria de la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que une a los litigantes, la cual resultó procedente dada la rebeldía del demandado en los términos anteriormente estudiados, que por los demás hizo posible que los pagos de capital e intereses efectuados durante la ejecución del contrato, quedaran en beneficio del accionante, como justa compensación del bien vendido. De un estudio detallado de los pedimentos libelados por la parte demandante, se infiere que la misma no solicitó el pago de las obligaciones adeudas, derivada de la mencionada convención, por lo cual surge la interrogante, en cuanto a la pertinencia para ordenar el calculo de la Indexación o Corrección Monetaria, conforme a los Índices fijados por el Banco Central de Venezuela. Sobre este punto, conviene traer ahora a colación lo dicho por la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 26 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 2003-000390, quien expreso:
“…En este orden de ideas, de la doctrina casacionista transcrita precedentemente, vigente para la oportunidad en que se propuso la presente demanda, se desprende que la indexación debe ser solicitada dentro del proceso cuando éstos versen sobre derechos e intereses privados y disponibles. Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que-como se dijo-su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia de cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis…”.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, lleva al juzgador a precisar que, en la acción deducida no se persigue el pago de obligaciones dinerarias producto del contrato que unió a las partes, sino que por el contrario se acordó la Resolución del mismo, por el estado de insolvencia en el que se encuentra el accionado, es decir, que el propósito de la pretensión es de obtener la entrega de una cosa, y no el pago numerario, con lo cual estima este juzgador que al haber sido acordada la resolución solicitada no resulta procedente la indexación, y no siendo esta de carácter dinerario, mal podría ordenarse simultáneamente la corrección monetaria y la extinción del contrato con la entrega del vehiculo vendido, ya que esa situación implicaría una doble indemnización, motivo por el cual tal petición debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intento la Sociedad Mercantil Banco Provincial C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano JORGE COLINA ISEA, en consecuencia, se ordena la entrega del vehiculo Marca: Mazda, Tipo: Mazda M3A9 Mazda 3, Año: 2009, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 9FCBK456990106367, Serial del Motor: Z6-683717, Peso: 1.260 Kg, Placa: AA358AV, Uso: Particular, objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Sin Lugar, el pedimento de Indexación o Corrección Monetaria solicitada, conforme a los Índices fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se exime de Costas a las partes por no haber vencimiento total en la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2011.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 02-2011.
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