Expediente N° 915
Conversión en Divorcio
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, treinta y uno (31) de Enero del dos mil once (2.011).
-200º y 151º-
I.- Consta en las actas que:
En fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil diez (2.010), los ciudadanos CARLOS GABRIEL QUINTERO URDANETA y MAREANNE BEATRIZ BOHORQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.886.343 y 13.976.492, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho DIANORA BORREGALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 35.321, comparecieron por ante la U.R.D.D y mediante escrito expusieron:
“…En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, todo lo cual consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que acompañamos a la presente en un folio útil, marcada con la letra “A”. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde que contrajimos matrimonio civil han surgido desavenencias entre nosotros, que hasta el momento han imposibilitado la vida en común, a tal punto que hemos decidido solicitar de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes prevista en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, y según lo pautado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. …”
Siendo distribuida la referida solicitud a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil diez (2.010) se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil once (2.011), los Ciudadanos solicitantes, antes identificados, presentaron diligencia exponiendo: “…Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle declare dicha conversión en divorcio”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Articulo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vinculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Siendo así las cosas, evidenciándose la debida sustanciación del presente procedimiento, en apego a las normas que rigen la materia y como quiera que los Ciudadanos CARLOS GABRIEL QUINTERO URDANETA y MAREANNE BEATRIZ BOHORQUEZ MEDINA, ya identificados, acudieron conjuntamente y de manera voluntaria exponiendo que no se ha producido la reconciliación entre ellos en el lapso de un (1) año, concluye este Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS CARLOS GABRIEL QUINTERO URDANETA y MAREANNE BEATRIZ BOHORQUEZ MEDINA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil cinco (2.005), por ante la Primera Autoridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, inserto bajo el N° 107.
Se deja expresa constancia que según manifestación de los cónyuges, durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 27-2.011.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/lkob.-
|