Solicitud N° 484
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiocho (28) de Enero del dos mil once (2.011)
- 200º y 151º -
Comparecen las Ciudadanas RIQUILDA RAMONA ROMERO DE TORRES y MAGALY COROMOTO ROMERO POLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.173.756 y 7.670.191, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.620, solicitando al Tribunal sean declaradas, junto con sus indicados hermanos, Ciudadanos EUDOMARIO DE JESUS ROMERO POLANCO, MAGLENY DEL CARMEN ROMERO POLANCO y OMAIRA JOSEFINA ROMERO POLANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.707.197, V-7.670.192 y V-5.175.388, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROMAN RAMON ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 1.040.135; fallecido en fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil diez (2.010), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, de actas de nacimiento, así como también justificativo judicial y copia simple de las cédulas de identidad.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre las solicitantes y sus indicados hermanos con el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROMAN RAMON ROMERO, ya identificado, a los ciudadanos RIQUILDA RAMONA ROMERO DE TORRES, MAGALY COROMOTO ROMERO POLANCO, EUDOMARIO DE JESUS ROMERO POLANCO, MAGLENY DEL CARMEN ROMERO POLANCO y OMAIRA JOSEFINA ROMERO POLANCO, antes identificados, en sus condiciones de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis del Valle Vasquez Matheus.
La Secretaria Accidental,
Dra. Luisana Karina Ortiz Borjas.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por la Secretaria de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 26-2.011.
La Secretaria Accidental,
Dra. Luisana Karina Ortiz Borjas.
MVVM/lkob.-
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