Solicitud N° 478
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinticinco (25) de Enero del dos mil once (2.011)
- 200º y 151º -

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece el Ciudadano JOSÉ ASDRUBAL QUERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.450.481 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.103, solicitando al Tribunal sea declarado junto con sus indicados hermanos, Ciudadanos JAVIER JOSÉ QUERO FIGUEROA, JOSMARY CAROLINA QUERO FIGUEROA y JOHNY JOSÉ QUERO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.893.164, 13.209.118 y 14.235.794, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes ASDRUBAL JOSÉ QUERO y MARIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA DE QUERO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.817.426 y 5.175.634, respectivamente; ambos fallecidos en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2.010), en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañando junto a la solicitud copia certificada de las Actas de Defunción, de actas de nacimiento y copia simple de las cédulas de identidad.
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitante y sus indicados hermanos con los causantes, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes ASDRUBAL JOSÉ QUERO y MARIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA DE QUERO, ya identificados, a los ciudadanos JOSÉ ASDRUBAL QUERO FIGUEROA, JAVIER JOSÉ QUERO FIGUEROA, JOSMARY CAROLINA QUERO FIGUEROA y JOHNY JOSÉ QUERO FIGUEROA, antes identificados, en sus condiciones de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas y se acuerda expedir cinco (5) copias certificadas de las mismas en atención a lo solicitado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por la Secretaria de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 21-2.011.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


MVVM/lkob.-