Expediente Nro. 981
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, veinticinco (25) de Enero del año dos mil once (2.011).
-200º y 151º-

Demandante: MODESTO ANTONIO PARRA LEONES, titular de la cédula de identidad número V- 4.529.806, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: GLADYS NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.672.216, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por cuanto ha transcurrido el lapso concedido de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que el deudor cumpla voluntariamente lo decidido en sentencia de fecha diecisiete (7) de Mayo del 2.010, y visto el pedimento realizado por la parte interesada, Abogada ANTONIA PARRA DE MIRALLES, titular de la cédula de identidad número V- 3.351.776 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.700, la cual solicita la ejecución del desalojo del inmueble, ubicado en la calle Bolívar, número. 64B, en jurisdicción de la parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, el Tribunal acuerda la ejecución forzada, pero se abstiene de librar el mandamiento de ejecución respectivo, en virtud de que en la actualidad es un hecho público y comunicacional que existe “una limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación”, como es el caso concreto, en atención al oficio N° CJ-11-0008, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, en virtud de la declaración de Emergencia nacional mediante Decreto Presidencial en atención de las calamidades y desastre naturales generadas por las lluvias en todo el territorio nacional y sumado a la Circular 01/01/11, de fecha dieciocho de enero de 2011, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial de estado Zulia con Competencia Administrativa en la Presidencia del Circuito Penal. Advirtiéndose al inquilino o inquilina que la limitación temporal de la ejecución del presente fallo, no libera las obligaciones de cánones de arrendamiento, porque la limitación de esta medida es coadyuvar o minimizar un problema social, no el incumplimiento de obligaciones pecuniarias, ya que las obligaciones se honrar. Así se establece.
Dejándose establecido que tan pronto quede sin efecto, la limitación temporal antes especificada, se librara y remitirá el mandamiento judicial al Tribunal Ejecutor correspondiente. Notifíquese a las partes.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSION TEMPORAL del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 23-2.011.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM.-