Expediente Nro. 1127
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, veinticinco (25) de Enero del año dos mil once (2.011).
-200º y 151º-
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Del estudio de la presente pretensión, se evidencia que la Ciudadana JANARYS MARIBEL LOPEZ PARRA, titular de la cedula de identidad número V- 16.160.360, debidamente asistida por el profesional del derecho RUBEN JOSE BLANCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.375, demanda a su exconcubino: JESUS ENRRIQUE GUERRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 11.885.991, por concepto de DAÑO MORAL, por haber atentado presuntamente contra el honor, la reputación de su persona y su familia, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00).
Este Órgano Jurisdiccional procede analizar sobre la admisibilidad de la misma, con base a los requerimientos del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: …6. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. (Resaltado del Tribunal).
Aunado lo antes transcrito, a la corriente jurisprudencial se hace necesario distinguir entre el daño moral indirectamente económico y el daño moral “strictu sensu”. Así la Sentencia de fecha 29 de junio 1987 diferencia entre: Daños morales en sentido estricto que es el simple dolor moral sin necesidad de su afectación al patrimonio como la tristeza, la inquietud o el deshonor, y daños morales indirectamente económicos que debilitan la capacidad de obtener riqueza.
Podemos concluir el análisis jurisprudencia afirmado que existe una gran confusión sobre el concepto tratado aunque dos (2) principios quedan claros: 1) Los bienes jurídicos lesionados en los daños morales son extrapatrimoniales y 2) La jurisprudencia reduce el objeto del daño moral a la lesión de los bienes jurídicos de la personalidad excluyendo aquellos que afectan a la integridad física.
Evidenciándose del presente escrito libelar, que adolece de lo antes expuesto, por tal motivo debe declarar inadmisible la presente pretensión, porque las discusiones y agresiones verbales, están sin duda influidas por el deterioro del afecto de la expareja, pero no hay nada que sustente o demuestren que con ello se perseguía lesionar moralmente a la accionante, con lo cual, si bien los hechos fueran aptos para consagrar un delito que es de acción privada, es mediante una acusación penal, por concepto de difamación e injuria, pero no civil. Por lo tanto, no hay sustento para admitir el resarcimiento del daño moral. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción incoada por la Ciudadana JANARYS MARIBEL LOPEZ PARRA, titular de la cedula de identidad número V- 16.160.360, debidamente asistida por el profesional del derecho RUBEN JOSE BLANCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.375, en contra del Ciudadano: JESUS ENRRIQUE GUERRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 11.885.991, por concepto de DAÑO MORAL.
SEGUNDO: No haya condenatoria en constas, en virtud de la decisión dictada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 22-2.011.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.