Expediente N° 1125
Divorcio (185-A)
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2.011).
-200° y 151°-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de once (11) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. A fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Comparece el Profesional del Derecho SARVIO ANTONIO ARRIETA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.888.932 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.132, actuando en nombre y representación de la Ciudadana CARMELA ATTARDI DE ARNONE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.595.143 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el Ciudadano GIOVANNI ARNONE TRIVIGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.205, asistida por el referido Profesional del Derecho, solicitando al Tribunal declare la disolución del vinculo matrimonial que los une, fundamentándose en el Articulo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el hecho que sea el mismo Profesional del Derecho quien le otorgue patrocinio a ambos solicitantes, a uno representándolo y a otro asistiéndolo. Siendo así, se hace necesario establecer que el debido proceso enmarca un esquema procedimental que constituye la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y los derechos, la igualdad ante la ley, un juez natural entre otra cosas que deben ser aplicadas en todo proceso, entendido este como el instrumento para la solución pacifica de los conflictos intersubjetivos que se producen en la sociedad. Para garantizar el debido proceso, es necesario que los sujetos intervengan representados (por medio de mandato) o asistidos por un profesional del derecho, de manera que los intereses no sean vulnerados ni las defensas violentadas.
El Articulo 1.624 del Código Civil señala que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. Se caracteriza por ser unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario y requiere de la aceptación de este último.
Por otra parte, puede el justiciable hacerse asistir del profesional, esto es, la asistencia técnica, entendida como el derecho de las partes a la elección de sus propios asistentes letrados, por cuanto es fundamental que las partes puedan contar con asistencia de profesionales elegidos por ellas, ya que la actividad jurídica, y específicamente la judicial, es una actividad eminentemente técnica, y las partes son por regla, legos, pero aun cuando no lo fueran deben contar con la asistencia de letrados de su confianza que les aconseje, planifique y guíe en la mejor estrategia para la defensa de sus respectivas pretensiones.
Dicho esto, y considerando que el divorcio implica la disolución del vinculo matrimonial, que aun cuando es de mutuo acuerdo, tal como lo establece el Articulo 185-A del Código Civil, quedan en juego intereses particulares de ambas partes, por lo que mal pueden los solicitantes hacerse representar y asistir al mismo tiempo y en la misma pretensión por un profesional del derecho común a ambos, no quedando claro cual va ser los intereses que éste ultimo va defender en caso de suscitarse una controversia, lo que hace necesario para esta juzgadora declarar la misma improcedente, en aras de otorgar una justicia transparente de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio (185-A) presentada por los Ciudadanos SARVIO ANTONIO ARRIETA QUINTERO, actuando en nombre y representación de la Ciudadana CARMELA ATTARDI DE ARNONE, y el Ciudadano GIOVANNI ARNONE TRIVIGNO, todos plenamente identificados ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 19-2.011.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/lkob.-
|