Expediente N° 1123
Nulidad de Venta
lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Enero del dos mil once (2.011)
- 200° y 151° -

Recibido el anterior expediente signado con el N° 36.252 proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la Declinatoria de Competencia declarada en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil diez (2.010), se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Consta el referido expediente de una demanda de NULIDAD DE VENTA presentada por la Ciudadana NERIS RAMONA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.861.262 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EDUARDO DAVID PIÑA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 135.985, en contra del Ciudadano NORBERTO RAFAEL GIL ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.644.243 y de igual domicilio.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Según el análisis del libelo de demanda y las actas que se anexan al mismo, se observa que se pretende declarar la nulidad o inexistencia de un negocio jurídico, entiéndase, compra venta, realizada entre el Ciudadano NORBERTO RAFAEL GIL ATENCIO, ya identificado, y la ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ 429, R.S., por medio de sus representantes, teniendo como objeto dicha negociación un vehiculo presuntamente perteneciente a la comunidad conyugal, por cuanto la parte accionante alega ser legitima cónyuge del ciudadano a quien acude a demandar, todo en virtud que la ya nombrada negociación se hizo – según su decir – sin su consentimiento.
En relación a lo anterior, y a los fines de verificar la correcta estructuración de la litis, esta Operadora de Justicia en uso de la facultad conferida para corroborar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, procede a formular los criterios argumentativos respecto la existencia o no de un litisconsorcio pasivo, pues la legitimación o cualidad ad causam es un atributo de la acción, considerando que las normas exorbitantes que rigen dicho derecho son de orden público, todo lo cual permitirá un pronunciamiento previo, antes de cualquier asunto de merito, en cuanto la improponibilidad de la acción que haga no admisible la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Dentro de este orden de ideas, el maestro LUIS LORETO, ha señalado que la cualidad o legitimatio ad causam, es “la relación de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera”. Por otra parte, de acuerdo a las enseñanzas del autor CHIOVENDA, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva, entendiendo la pasiva como aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
En relación a la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Dicho esto, es de notar que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, por cuanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
El litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y cualquier decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ocurre, entonces, dentro de este marco teórico, que en un contrato de compra venta , como es el caso de marras, siendo este un acto jurídico bilateral, resulta necesario demandar conjuntamente, a todos los otorgantes de dicho contrato, quienes pudieron haber obrado o no con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia del bien involucrado en la respectiva negociación, a razón de ser dicho conocimiento un presupuesto material de la acción propuesta y un requisito inherente a la pertinencia misma de su ejercicio.
Expuesto lo anterior, se observa de la copia certificada expedida por la Notaría Publica Segunda de Cabimas, la celebración de un negocio jurídico efectuado entre el Ciudadano NORBERTO RAFAEL GIL ATENCIO, ya identificado, y la ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ 429, R.S., representada por los Ciudadanos MIREYA DEL CARMEN COLMENARES SILVA y NORBERTO RAFAEL GIL ATENCIO, es decir, el mismo vendedor, observando por otra parte que la parte accionante interpone pretensión única y exclusivamente contra el tantas veces nombrado Ciudadano NORBERTO RAFAEL GIL ATENCIO.
Siendo así resulta evidente que tratándose de una demanda de nulidad de documento de compra venta, la pretensión debió hacerse valer frente a vendedor y comprador, por cuanto la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a los dos, y lo que en dicho juicio pueda pronunciarse por haberse admitido el mismo contra uno solo de los sujetos pasivos de derecho, es decir, el vendedor, afectaría igualmente los intereses patrimoniales del otro sujeto pasivo, desprendiéndose del libelo de demanda que el actor solo demando al vendedor, plenamente identificado, sin demandar a los representantes de la Asociación Cooperativa que funge como compradora, incumpliendo así con los presupuestos procesales exigidos, en virtud que, se insiste, la legitimación para contradecir el presente juicio corresponde en conjunto a todos los integrantes del negocio jurídico y no separadamente. Así se establece.-
En base a lo anterior, y en aras de garantizar una correcta administración de justicia y a su vez salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como también una idónea estabilidad judicial, sin causar un desgaste procesal que atente contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada por nuestra Carta Magna, este Tribunal declarará de oficio INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la Ciudadana NERIS RAMONA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.861.262 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del Ciudadano NORBERTO RAFAEL GIL ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.644.243 y de igual domicilio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 16-2.011.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.