Solicitud N° 473
Inspección Judicial
HJRB/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, catorce (14) de Enero del dos mil once (2.011)
- 200° y 151° -

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció la Ciudadana SORAYA DANIELA RINCON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.450.349, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ANGEL ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 126.858, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en un inmueble ubicado en la Calle 18 de Octubre, Esquina Callejón sin nombre, N° 37-D, Sector Las Cabillas de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia y dejar constancia de diversos hechos indicados en el escrito.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, éste juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite ciertos requisitos establecidos en el Artículo anterior, aún cuando los mismos son exigibles y obligatorios. Al respecto, se evidencia la ausencia del requisito establecido en el numeral 5° del ya analizado Artículo, el cual esta relacionado con “…los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…”, siendo el caso que la parte recurrente no alega en su petición la normativa sobre la cual se fundamenta la misma. No obstante, debe presumir éste Juzgador que la parte solicita una Inspección Extra Judicial, la cual esta regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, que textualmente reza lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento la referida norma, que la misma es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por lo tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio. A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que “…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
En otro orden de ideas, del desarrollo de los particulares se evidencia que la parte interesada solicita se deje constancia entre otras cosas de las personas que se encuentran en el inmueble y la calidad en que se encuentran en dicho inmueble, así como también de quien es la propietaria del inmueble, estando en la obligación éste Juzgador de dejar establecido que el acto de Inspección Judicial tiene como finalidad constatar personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales en que se fundamente la controversia, o el caso en concreto, la solicitud, los cuales no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no pueden valerse de otra prueba mas que de esta para demostrar sus pretensiones, y al evacuar ó dejar constancia de lo que se solicita – muy especialmente la propiedad del inmueble - se estaría emitiendo juicios de valor y opinión de fondo, considerando que tal facultad no le esta dada a los Órganos Jurisdiccionales en la práctica del medio probatorio en cuestión, todo lo cual desnaturaliza el acto de inspección judicial, por lo que en base a ésta y a todas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, debe éste Juzgador negar la presente solicitud, por cuanto la misma no procede en Derecho . Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada la Ciudadana SORAYA DANIELA RINCON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.450.349.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil once (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. HÉCTOR JOSÉ RODRIGUEZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 13-2.011.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.