Solicitud Nº 469
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Enero del 2.011
200º Y 151º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana HAYDEE RAMONA GARCIA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.722.377, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho VERONICA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 84.321, parte solicitante en la presente solicitud, y la consignación de las copias fotostática de las cédulas de identidad, dando así cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 22/12/2.010. En consecuencia, éste Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Comparece la Ciudadana HAYDEE RAMONA GARCIA DE VARGAS, ya identificada, solicitando sea declarada junto con los ciudadanos PAOLA MARGARITA, MIGUEL ALBERTO, FRANKLIN JAVIER y YONATHA JOSÉ VARGAS GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.581.589, 16.633.317, 17.336.749 y 17.336.755, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL ANTONIO VARGAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.706.034: fallecido en fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y quien fue esposo y progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de Actas de Nacimiento, copias simples de las cédulas de identidad y Original de Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, éste Sentenciador, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MIGUEL ANTONIO VARGAS, ya identificado, a la ciudadana HAYDEE RAMONA GARCIA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-5.722.377, en su condición de esposa y los ciudadanos PAOLA MARGARITA, MIGUEL ALBERTO, FRANKLIN JAVIER y YONATHA JOSÉ VARGAS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 14.581.589, 16.633.317, 17.336.749 y 17.336.755, respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Hector José Rodríguez Bermúdez.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 06-2.011.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


HJRB/zrbo/mcgd.-