Solicitud N° 465
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Enero del dos mil once (2.011)
- 200º y 151º -

Vista la diligencia presentada y suscrita por el Profesional del Derecho JORGE LUIS URBINA ERBS, titular de la cédula de identidad número V-4.162.612 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 149.777, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas ILDA BARBARA RODRIGUEZ PEREZ y EMILBA ELOISA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.454.925 y V-4.013.151, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 34, Tomo 87 de los libros correspondientes, parte accionante en la presente solicitud, por medio del cual cumple con lo instado por este Tribunal en auto de fecha diez (10) de Diciembre del dos mil diez (2010), y por cuanto la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, se evidencia la comparecencia del referido Profesional del Derecho con la representación antes mencionada, solicitando al Tribunal sean declaradas sus representadas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante ELIDA MARINA RODRIGUEZ PEREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 3.454.924; fallecida en fecha siete (7) de Junio de dos mil diez (2.010), en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañando junto a la solicitud copia simple del Acta de Defunción, de las partidas de nacimiento, de datos filiatorios y de las cédulas de identidad, así como también documento poder y justificativo judicial en original. El Tribunal para resolver observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Dicho esto y analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre las solicitantes con la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, éste Sentenciador, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante ELIDA MARINA RODRIGUEZ PEREZ, ya identificada, a las ciudadanas ILDA BARBARA RODRIGUEZ PEREZ y EMILBA ELOISA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, antes identificadas, en su condición de hermanas, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas y se acuerda expedir seis (6) copias certificadas de las mismas en atención a lo solicitado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Héctor José Rodríguez Bermúdez.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 05-2.011.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.