Expediente N° 879
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diez (10) de Enero del año dos mil once (2.011).
-200º y 151º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos JOSUE DAVID RINCON CASTRO y DANIELA CRISTINA TORREALBA CARIEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.342.180 y 18.482.725, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho FREDDY OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 46.677, expusieron:
“…En fecha quince de Mayo del año Dos Mil Nueve (15/05/2009); contrajimos matrimonio Civil por ante el Juez Provisorio y Secretaria, respectivamente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.-.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Delicias Viejas, Casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien a repartir.-
Por todo lo antes expuesto, Cuidadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud...”
En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), este Tribunal acordó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), el Juez Temporal de éste Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Con la misma fecha, el ciudadano JOSUE DAVID RINCON CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-18.342.180, debidamente asistido del Abogado en Ejercicio ANGEL CHOURIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.425, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación, asimismo se practique la notificación de mi cónyuge plenamente identificada en actas, constante de un (1) folio útil.
En la misma fecha éste Tribunal, proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, acuerda notificar a la ciudadana DANIELA CRISTINA TORREALBA CARIEL, titular de la cédula de identidad número V-18.482.725. Librándose la respectiva boleta de Notificación.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), el Alguacil de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana DANIELA CRISTINA TORREALBA CARIEL, titular de la cédula de identidad número V-18.482.725, parte solicitante en el presente juicio, quien firmo señal de haberla recibido.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Dentro de otro orden de ideas señala el Artículo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan los esposos validamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vinculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, él Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a éste último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación de la Ciudadana DANIELA CRSTINA TORREALBA CARIEL, titular de la cédula de identidad número V-18.482.725, la cual fue posible practicar de manera personal por el Alguacil de este Tribunal, según se evidencia de las actas procesales que integran el expediente. Al respecto, es de notar que en la referida Boleta de Notificación se le otorgó a la co-solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que la represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el ciudadano JOSUE DAVID RINCON CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-18.342.180, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye éste Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho.. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSUE DAVID RINCON CASTRO y DANIELA CRISTINA TORREALBA CARIEL, titulares de las cédulas de identidad números V-18.342.180 y V-18.482.725 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que ellos contrajeron el día quince (15) de Mayo del 2.009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo el N° 2.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. HECTOR JOSE RODRIGUEZ BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 02-2.011.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
HJRB/zrbo/mcgd.-
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