REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº S-13-11.-
MOTIVO: “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”
SOLICITANTE: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 139.444.-
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Veinticuatro (24) de Enero del Año Dos Mil Diez (2010) y en fecha Veintisiete (27) de Enero del mismo año, se le dio entrada, donde el Ciudadano JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad número V- 18.635.900, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (Actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, NULBIA SILDE ALVARADO MAVAREZ, AMINTA MARIA ALVARADO DE BLANCO y JESUS RAFAEL PRIMERA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V- 4.742.083, V- 5.179.021, V- 3.116.295 y V- 2.823.218 respectivamente) y de igual domicilio, con motivo de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
La parte solicitante antes identificada, recurrió al Tribunal solicitando mediante Jurisdicción voluntaria, se declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus representados.
A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: De la naturaleza del mandato. Articulo 1684 del Código Civil Venezolano, establece que: EL MANDATO ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA PERSONA SE OBLIGA GRATUITAMENTE, O MEDIANTE SALARIO, A EJECUTAR UNO O MÁS NEGOCIOS POR CUENTA DE OTRA, QUE LA HA ENCARGADO DE ELLO. Así mismo se observa de la simple lectura del Articulo 1685 Ejusdem, que establece: “ EL MANDATO PUEDE SER EXPRESO O TACITO, LA ACEPTACION PUEDE SER TÁCITA Y RESULTA DE LA EJECUCION DEL MANDATO POR EL MANDATARIO. E igualmente se puede leer en el mismo texto legal en el Articulo 1687, que copiado textualmente establece: “EL MANDATO ES ESPECIAL PARA UN NEGOCIO O PARA CIERTOS NEGOCIOS SOLAMENTE, O GENERAL PARA TODOS LOS NEGOCIOS DEL MANDANTE.”
Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento que entre los requisitos presentados por el abogado JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, se encuentran agregados cuatro (4) poderes otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, donde se puede leer :” ……Que los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO ALVARADO MONTERO, NULBIA SILDE ALVARADO MAVAREZ, AMINTA MARIA ALVARADO DE BLANCO y JESUS RAFAEL PRIMERA MONTERO, confirieron a dicho ciudadano un poder ESPECIAL LABORAL........para que en su nombre y representación sostenga, represente y defienda todos los derechos, intereses, y acciones en los asuntos judiciales o extrajudiciales que en materia laboral sea parte o llegue a tener parte…… firmar todo tipo de documento o instrumentos en el juicio laboral…. De acuerdo a la normativa señalada el mandato debe ser especial o general para todo los negocios del mandante, pudiéndose observar en la planilla única bancaria emitida por el Servicio de Registro y Notaría que se presentó por el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, estamos en una acción de Jurisdicción Voluntaria específica como es la de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por lo tanto el poder otorgado no cumple con las funciones especificas a lo solicitado en su escrito, como lo es que se les declare y se les conceda un Titulo Suficiente de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante José Bonifacio Alvarado Montero y no concuerda con la naturaleza del poder otorgado. Así se establece.-
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por el ciudadano JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, ya antes identificado en la presente solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 21.-
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