REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.
EXPEDIENTE. N°. 5812-2011
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: CELSO JOSE SALAZAR GOMEZ y YAQUELIN COROMOTO INFANTE AZUAJE.- titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.394.703 y V-12.844.679.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: y YOAMARIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº-111.550.-

En fecha 19-01-2011, se recibió mediante el sistema de Distribución, con el numero, 2094-2011, la presente solicitud, a la cual se le dio entrada en fecha veinte de enero del año dos mil once, (20-01-11) por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde los ciudadanos. CELSO JOSE SALAZAR GOMEZ y YAQUELIN COROMOTO INFANTE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V-8.394.703 y V-12.844.679 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio. YOAMARIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº-111.550, con motivo de la solicitud de. DIVORCIO 185-A.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente demanda, este Jurisdicente, observa: “……Que el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes fue el Municipio Lagunillas del Estado Zulia….”
Las partes solicitantes, es decir, los Ciudadanos. CELSO JOSE SALAZAR GOMEZ y YAQUELIN COROMOTO INFANTE AZUAJE, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, cuando corresponde al Juzgado del Municipio Lagunillas, ya que su ultimo domicilio fue en esa jurisdicción, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº-14-2011, y se remite con oficio Nº-27-2011.