REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nª 5688
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: LESBIA CORDERO (EN PROCURACION DE LEANDREO ENRIQUE CESPEDES ROSALES.-
DEMANDADA: MARILYN MORAN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ABOGADOS: ALBENIS URRIBARRI e IRENE URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.213 y 128.652 respectivamente.-
En fecha Siete (07) de Marzo del Año Dos Diez, (2010), se recibió por distribución la presente solicitud, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del mismo año, se le dio entrada y se insto a la parte especifique las cantidades en Bolívares anteriores y actuales, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del mismo año, se presento reforma a la demanda y en fecha en fecha Diecisiete (17) de Junio del mismo año, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, dicha solicitud fue presentada por la ciudadana LESBIA CORDERO, Abogada, titular de la cedula de identidad numero V- 5.720.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57-273, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, ( obrando en este acto en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano LEANDRO ENRIQUE CESPEDE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.661.372 y de mi igual domicilio) contra MARILYN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7-965.164 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Soy endosataria en procuración de cinco (5) instrumentos de comercio de las denominadas letras de cambio al cobro en procuración , que en forma original acompaño en cinco (5) folios útiles, marcadas con las letras A,B, C,D,E, cuyas características son las siguientes; Nº 03, 04, 05, 11 Y 13. Una letra librada el 31 de Agosto del 2007, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), Una letra librada el 31 de Agosto del 2007, por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), Una letra librada el 31 de Agosto del 2007, por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), Una letra librada el 01 de Enero del 2007, por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), Una letra librada el 01 de Enero del 2007, por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00),respectivamente sin aviso y sin protesto….omissis…..Por cuanto se han vencido los términos concedidos para el pago establecidos de dicho instrumentos fundamentales consignados sin que la demandad hubiere hecho loa pagos correspondientes y han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago…..omissis… para que convenga o sea condenada por el tribunal en pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares….Segundo: Los intereses de mora de la obligación demandada y de la procedencia indicada, o en su defecto el pago serán condenado por el tribunal….omissis. En fecha Veintiuno (21) de Junio del Año Dos Mil Diez (2010),la parte actora mediante diligencia solicita se liben los recaudos de citación.- En fecha Veintidós (22) de Junio del Año Dos Mil Diez (2010), el tribunal ordena se libren los recaudos de citación y ordena al alguacil practique la misma.- En fecha Veintiuno (21) de Junio del Año Dos Mil Diez (2010),el alguacil expuso sobre la citación de la parte demanda.- En fecha Doce (12) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010), la parte demandada solicito copia simple del presente expediente.- En la misma fecha se expidieron las copias simples solicitadas.- En la misma fecha la parte demandada otorgo poder Apud- Acta a las abogadas Keitah Coppin y Verónica Méndez.- En fecha Trece (13) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010), el tribunal ordena que se tenga a las mismas como apoderadas de la parte demandada.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada , abogada Keitah Coppin, presento formal oposición al presente procedimiento.- En fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Diez, la parte actora mediante diligencia ratifico todas y cada una de sus partes el presente procedimiento.- En fecha Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Diez, el tribunal ordena agregar a las actas.- En fecha Veintidós(22) de Julio del Año Dos Mil Diez, la parte demandada mediante diligencia revoco el poder apud acta otorgado.- En fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Diez, el tribunal ordena agregar a las actas.- En fecha Veintidós(22) de Julio del Año Dos Mil Diez, la parte demandada otorgo poder apud- acta a los abogados en ejercicio Albenis Urribarri Irene Urribarri.- En fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Diez, el tribunal ordena que se tengan como apoderados de la parte demandada.- En fecha Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Diez, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Albenis Urribarri, da contestación a la demanda.- En fecha Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Diez, el tribunal orden agregar a las actas.- En fecha tres (03) de Agosto del Año Dos Mil Diez, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Albenis Urribarri, da contestación a la demanda.- En fecha Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Diez, la parte actita mediante diligencia insiste en toda forma de derecho el original de las letras de cambio.- En fecha Once (11) de Agosto del Año Dos Mil Diez, el tribunal dicto resolución declarando Incompatibilidad de procedimientos.- En fecha trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Diez, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal ordena agregar dicho escrito.- En fecha Veinte (20) de Septiembre del Año Dos Mil Diez, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Albenis Urribarri, presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha Veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Diez, el tribunal ordena realizar computo por secretaria.- En la misma fecha se realizo.- En la misma fecha el tribunal se abstiene de admitir el escrito de promoción de pruebas por extemporáneo.- En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Diez, el apoderado judicial de la parte demandada solicita copia simple. y certificadas.- En la misma fecha presento escrito de apelación.- En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Año Dos Mil Diez, escucha la apelación en un solo efecto.- En fecha Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Diez, la parte actora solicita se indique las copias de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Diez, el tribunal señala las folios para las respectivas copias.- En fecha Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Diez, remite las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.- En fecha Catorce (14) de Enero del 2011, se recibieron las copias certificadas y la resolución dicta por el Tribunal Superior, donde declara sin lugar la actividad recursiva ejercida contra el auto de fecha 22 de Septiembre del 2010 y se reconfirma la declaratoria de inadmisibilidad.- En fecha Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Once, se recibió comunicación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas,, subdelegación Cabimas, Estado Zulia.- En fecha veinte (20) de Enero del Año Dos Mil Once, el tribunal ordeno agregar dicha comunicación a las actas.- En fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Diez, presento solicitud de medida de embargo.- En fecha Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Diez, el tribunal ordeno abrir pieza de medida para luego resolver.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso cumpliendo con todos y cada uno de los actos y lapsos establecidos previamente por el legislador, garantizando los Derechos Legales y Constitucionales de todas y cada una de las partes y encontrándose este Jurisdicente en el momento procesal para dictar la sentencia de mérito o de fondo lo hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar la presente acción fue recibida mediante el Sistema de Distribución en fecha diecinueve de mayo del dos mil diez (19-05-2010), ordenándose darle entrada a la misma e instando a la parte actora especificara las cantidades en dinero demandada lo cual fue cumplido por la actora, procediéndose en consecuencia a dictar el Decreto Intimatorio correspondiente ya que la misma se tramito a través del Procedimiento Especial de Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previamente solicitado en su escrito libelar por la accionante, cuyo monto fue por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 15.286,33) tal y como consta en el referido decreto intimatorio, que riela al folio número quince (15) de fecha diecisiete de junio del año dos mil diez (17-06-2010). Es de resaltar que en fecha doce de julio del año dos mil diez (12-07-2.010) mediante diligencia de la parte intimada, la cual se pone en conocimiento de la acción intentada en su contra, subsumiéndose su conducta en los supuestos de hecha del artículo216 del Código Procesal Venezolano, que trata sobre la citación presunta, dejando a un lado la intimación personal practicada por el Ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional. Una vez con la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa como Derechos Constitucionales hartamente reconocidos, en fecha trece de Julio del mismo año dos mil diez (13-07-2.010) mediante escrito dirigido al Tribunal, la parte intimada realiza formal oposición al referido Decreto Intimatorio dictado por este Organo Judicial, cuyas resultas rielan al folio veintisiete (27) de este expediente, esto es, al día siguiente de su intimación presunta y en el primer día de los diez (10) que la Ley le concede para su oposición y aun tratándose de un lapso preclusivo correspondiéndole la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) siguientes al vencimiento del lapso anteriormente referido, produciendo la contestación de la demanda, la tacha por falsedad de los cinco (5) instrumentos privados fundamentos de la acción y la Reconvención, todo en fecha veintisiete de julio del año dos mil diez (27-07-2.010) según consta del asiento del Libro Diario llevado por este Despacho, ordenando ser agregado por auto del Tribunal de fecha veintiocho de julio del año dos mil diez (28-07-2.010).
Ahora bien, una vez producida la contestación de la demanda, el juicio queda abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem, sustanciándose a través del procedimiento breve en atención a la cuantía de la acción, la cual no excede de la cantidadde NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500, oo) la que corresponde a este tipo de procedimientos breves, teniendo las partes involucradas un lapso de diez (10) días de despachos para promover y evacuar sus respectivas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 889 ejusdem tal y como se cumplió en el presente proceso.
Este sentenciador actuando como garante del proceso por mandato constitucional y de las leyes, tiene la obligación de velar por el fiel cumplimiento de todas y cada uno de los actos y lapsos que deben cumplirse para garantizar la igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, a pesar de que en en la jurisdicción civil rige el principio dispositivo, esto es, son las partes las dueñas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem. El derecho como ciencia reguladora de la conducta o comportamiento humano busca o tiene por finalidad resolver los conflictos de la sociedad para mantener la paz y la tranquilidad dentro de sus miembros como fin último de la Justicia y está basado sobre el hechocierto de que las partes en el proceso están en la obligación ineludible de probar y demostrar sus afirmaciones tal como lo contempla en el reconocido Principio de la Carga de la Prueba, siendo la regla general, de entrada, la admisión de todas y cada una de las pruebas producidas por las partes; sin embargo en el caso concreto que nos ocupa la demandada o intimada en su escrito de contestación tacha de falso los instrumentos fundantes de la acción propuesta, pero solo se limita a realizar dicha impugnación sin cumplir con la obligación procesal de las otras etapas que deben cumplirse para que tal pretensión (tacha) pueda canalizarse, lo cual no realizo en ningún momento en su oportunidad procesal correspondiente la tacha en referencia, mientras que el accionante en tiempo hábil mediante diligencia insistió en la validez de sus instrumentos lo cual fue ratificado en su escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentran establecidos el procedimiento a seguir para la Incidencia de Tachas de Instrumentos Públicos y Privados, procedimiento que es necesario continuar para poder desvirtuar o enervar los efectos de los instrumentos cuestionados. La demandada de autos no solamente dejo de cumplir con el referido procedimiento sino que además sus pruebas fueron promovidas y evacuadas en forma extemporáneas por tardías, esto es, después de vencido el lapso perentorio de diez (10) fijados por el legislador para promover y evacuar sus respectivas probanzas; realidad que quedo verificada cuando la intimada apela de la decisión de este sentenciador de no admitir las pruebas y pasa al conocimiento del Juez Superior quien en sentencia dictada en fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez (22-11-2.010) ratifico la decisión dictada por este Despacho Jurisdiccional sobre la n admisión de las pruebas de la accionada intimada, quedando desde el punto de vista legal y procesal este sentenciador en la completa y absoluta facultad para dictar la sentencia de mérito o de fondo en la presente causa, ya que la decisión consultada nunca fue sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, estudiada y analizada en forma exhaustiva y pormenorizada, como ha sido la presentación, la contestación de la misma, la impugnación o tacha de falsedad de los instrumentos fundantes de la pretensión así como la reconvención propuesta, este sentenciador dicta la decisión de fondo de la siguiente manera:
La acción fue admitida por no ser contraria al derecho, a las buenas costumbres o por alguna disposición expresa de la ley, cumpliendo los instrumentos fundantes de la acción con los requisitos formales que establece el Código de Comercio Venezolano, ya que los mismos son instrumentos cambiarios, títulos valores, instrumentos Mercantiles, los cuales son instrumentos autónomos que valen por sí solos, no se originan ni son causados por otra obligación por lo tanto al cumplir con los requisitos de forma ellos hacen plena prueba en su contenido y firma en el presente proceso, que a pesar de haber sido impugnados o tachados de falsos, la intimada accionada jamás probo o demostró a través del procedimiento que los mismos fueran falsos, aunado a esto la actora insistió en la validez de los mismos en el momento procesal correspondiente ratificándolos en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, cumpliendo de esta manera con el Principio de la Carga de la Prueba, ya antes señalado, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, mientras que la intimada nada probo que le favoreciera en su escrito de la contestación de la demanda realizo un elato de hechos nuevos los cuales tenía la obligación procesal de probar cuestión que no probo, haciendo del proceso no como el instrumento constitucional para la materialización de la Justicia sino un drama, una especie de novela, lo cual no produce ningún efecto en el proceso.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción intentada por la Ciudadana Lesbia Cordero, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración al Cobro del Ciudadano Leandro Enrique Céspedes Rosales contra la Ciudadana Marilyn Moran, todos plenamente identificados en actas, condenando a esta a pagar a la accionante: PRIMERO: la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINYA TRES CENTIMOS (Bs. 15.286,33) correspondiente al monto intimado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimada accionada por haber sido totalmente vencida en esta instancia de conformidad con al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 84 del Código Civil a los fines del Articulo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 5688-16.-