N° 002.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE NO. : S-156-10.-
MOTIVO: JUSTIFICACION PARA PERPETUA MEMORIA.
TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: BLANCA OFELIA CASTELLANO VIUDA DE MONTERO.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800.-.
Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana BLANCA OFELIA CASTELLANO VIUDA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.822.314 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio Elizabeth Hernández, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre la Construcción y edificación a que se contrae dicha solicitud.
Dicha solicitud fue admitida, cuanto ha lugar en derecho acordándose, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que obstenta el Estado Venezolano.
Puede observarse que el presente procedimiento se encuentra contemplado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, corresponde analizar las pruebas incorporadas al proceso para decidir la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el solicitante. Presenta al Tribunal Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 02 de Noviembre del 2010; Así mismo acompaña en dos (2) folios útiles, Comprobante Instalación de Servicio en copia simple fotostática y en Un (01) folio útil, en Original Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “LOS LUCHADORES DE LAS 40-1”, Urb Las 40, calle 3, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha Tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), la apoderada judicial de la parte Solicitante abogada ELIZABETH HERNANDEZ, presento escrito de promoción de pruebas; en la misma fecha el tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho y ordena tomarle declaración a los testigos promovidos, y oficiar al Consejo Comunal los Luchadores de las 40-1 del Municipio Cabimas del Estado Zulia –
En fecha Ocho (8) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010) las ciudadanas Rosa Young y Bertila Chirino, ratificaron el Justificativo consignado con la presente solicitud.-
En fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), se le tomo la declaración a la ciudadana Maria Medina.-
En fecha, Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), se le tomo declaración a los ciudadanos NELLYS PADILLA, JOSE BALLESTEROS y ELBA ROSALES.-
En fecha, Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), se le tomo declaración a los ciudadanos MAGLENIS MEDINA, EDGAR MIQUILENA y FERNANDO BERMUDEZ.-
En fecha, Catorce (14) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), se le tomo declaración al ciudadano Néstor Alejandro Zerpa.-
En fecha, Diecisiete (17) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), mediante diligencia la ciudadana MIRIAM MONTERO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad numero V-.4.315.862 , asistida pro el Abogado Nergio Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.783 y de este domicilio, hizo formal oposición a la presente solicitud.
En fecha, Veintidós (22) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010) la ciudadana MIRIAM MONTERO CASTELLANO mediante diligencia presentó copia certificada del documento de propiedad y copia fotostática de documento declaratorio de construcción de bienhechurias.-
Analizadas estas pruebas es necesario destacar que se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante, consideran las tendencias doctrinarias, que la denominada jusridiccion voluntaria, no es jurisdicción, ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento la solicitante o peticionante pretensora, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de ninguna persona, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que la misma apareciera, es decir, si a la pretensión de la peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión”, que en definitiva tome el Tribunal para conceder o no el Titulo Supletorio, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Sobre este particular se debe señalar criterios de eminentes procesalistas, en efecto el Jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, señala que: “ LA JURISDICCION VOLUNTARIA, EXPRESION USADA PARA COMPRENDER EN ELLA LOS ACTOS QUE LOS JUECES REALIZAN EN PRESENCIA DE UNA SOLA PERSONA, SIN CONTRADICTOR, O POR ACUERDO DE MUCHAS, INTER VOLENTES…..” NO SUCEDE LO MISMO EN LA LLAMADA JURISDICCION VOLUNTARIA, EN LA CUAL NO SE ACTUA O CONSTITUYE UN NUEVO ESTADO O DERECHO QUE CORRESPONDA A UNA PERSONA CONTRA OTRA, PORQUE NO EXISTE EN LA VOLUNTARIA LO QUE PROPIAMENTE PUEDE LLAMARSE PARTES, ES DECIR, LA DIFERENTE POSICION DE DOS SUJETOS JURIDICOS DE LOS CUALES UNO PRETENDE FRENTE AL OTRO EL SACRIFICIO DE SU INTERES EN BENEFICIO DEL SUYO PROPIO….” ACTUALMENTE, ES DOMINANTE LA TEORIA QUE CONSIDERA A LA JURISDICCION VOLUNTARIA COMO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y NO JURISDICCIONAL Y LA DEFINE COMO “LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL DERECHO PRIVADO EJERCIDA POR ORGANOS JUDICIALES…..”
Por otra parte, el tratadista ARMINIO BORJAS en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMI9ENTO CIVIL”, señala que: …..ES EVIDENTE, POR LO TANTO, QUE NO PUEDE OBRAR SUS DEFECTOS EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, PORQUE COMO SU NOMBRE LO EXPRESA, NO HAY EN ELLOS UN JUICIO PROPIAMENTE DICHO, ES DECIR, UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES, SOMETIDA A LA DECISION DEFINITIVA DE UNA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona.
Las doctrinas antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, mas no la observación de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de ésta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún conflicto de pretensiones.-
Entonces los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones Jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado, no es la de garantizar la observancia del derecho , si no la de la mejor satisfacción, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. ASI SE ACUERDA.-
Dentro de esta perspectiva, y observando la oposición realizada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MONTERO CASTELLANO, ya identificada, en su carácter de propietaria del inmueble, desprendiéndose de ello que existe una controversia sobre el inmueble, correspondiendo dicha cuestión a la jurisdicción contenciosa, y en atención a los argumentos anteriormente esgrimidos mal puede este sentenciador otorgar un Titulo Supletorio en los términos planteados, por lo que resulta forzoso declarar sobreseído el presente procedimiento para que los interesados propongan las acciones correspondientes bien sea administrativas o judiciales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SOBRESEIDO el presente procedimiento incoado por la ciudadana BLANCA OFELIA CASTELLANO VIUDA DE MONTERO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 901 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes Enero del Año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO LA SECRETARIA,
DRA ALIDA BARROSO O
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 002.-
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