Exp. N° 5909-10
Sentencia N° 02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por el ciudadano JESUS NEGRETTI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.355.989, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Jose Luis Ortega Matheus, con Inpreabogado Nº 14.468, en contra de la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.963.145 y domiciliada en el Barrio 26 de Julio, Av. 34 Quinta Jeilin, casa s/n, diagonal a la Cooperativa de Servicios EY y al lado de la Confitería Tibisay, Cabimas Estado Zulia.
Con fecha 14 de diciembre de 2010, mediante acta levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela en los folios 35 al 39 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual la demandada asistida por la abogada Yolet Falcon, con Inpreabogado Nº 28470, ofreció cancelar la cantidad de veinticinco mil doscientos sesenta y tres con 89/100 céntimos como pago total y único de la obligación contraída sin tener nada que deber por este ni por ningún otro concepto en cheque numero 41582019 del Banco Caroní, cuenta numero 01280076237600955103, a favor del apoderado actor abogado Edgar Prieto, quien acepto el pago realizado y recibió el titulo valor antes identificado, ambas partes solicitaron al Tribunal homologar el presente convenimiento de pago y archive el expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela en los folios 35 al 39 de la pieza de medida del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por el ciudadano JESUS NEGRETTI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.355.989, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Jose Luis Ortega Matheus, con Inpreabogado Nº 14.468, en contra de la ciudadana JESUSITA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.963.145 y domiciliada en el Barrio 26 de Julio, Av. 34 Quinta Jeilin, casa s/n, diagonal a la Cooperativa de Servicios EY y al lado de la Confitería Tibisay, Cabimas Estado Zulia.
Consta que la parte demandante estuvo representado por los abogados Edgar Enrique Prieto Rojas y José Ortega, con Inpreabogado bajo los Nros 109.640 y 14.468, respectivamente y la demandada, asistida en el acto del convenimiento por la abogada Yolet Falcon, con Inpreabogado Nº 28470.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ANNELIESE GONZALEZ VERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la diez y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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