Solicitud Nº. 6810.-
Sentencia: Nº 14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº 6810, se le dio entrada, ordenó numerar y a los fines de resolver, se insto a las partes a consignar copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 31 de enero de 2011, la solicitante asistida de Abogada consignó lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 18 del mes y año en curso.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana FLORA MARGARITA MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.892, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio RAYSA VICUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.638 de igual domicilio, a fin de solicitar sean declarados tanto ella como sus hijos ÁNGEL ALBINO GONZÁLEZ MEDINAN, ELISA DEL CARMEN GONZÁLEZ MEDINA, ESGRIMAR DELFINA GONZÁLEZ MEDINA y EDIMARI ISABEL GONZÁLEZ MEDINA, como Únicos y Universales Herederos del causante ÁNGEL ALBINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ quien fuera titular de la cédula de identidad número V-4.711.626.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó los siguientes documentos: Actas de Defunción, Copias certificadas de partidas de nacimiento y de Acta de Matrimonio, Justificativo de Testigos y copias de cédulas de identidad.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la
primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS FLORA MARGARITA MEDINA GARCÍA, ÁNGEL ALBINO GONZÁLEZ MEDINA, ELISA DEL CARMEN GONZÁLEZ MEDINA, ESGRIMAR DELFINA GONZÁLEZ MEDINA y EDIMARI ISABEL GONZÁLEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.841.892, 17.189.967, V-15.785.178, V-18.341.614 y V-16.160.247, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ÁNGEL ALBINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.711.626, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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