Exp. N° 5.837-10.-
Sentencia N° 10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO seguida por la ciudadana ZOLANY BEATRÍZ ADRIANZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero V-7.835.543 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representada por su apoderada judicial, Abogada YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.470en contra de la ciudadana MANRIQUE MAXIS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.712.622, de igual domicilio.
Con fecha 17 de enero de 2011 el demandado asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.834, expuso: “ Me doy por notificado desde la fecha 30 de junio de 2010, de la sentencia dictada por este Tribunal, por cuanto la misma salió en término, en consecuencia, estoy consciente que ha transcurrido el término de Ley y de la sentencia para hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, más en virtud de que el día 17 de febrero de 2011, me harán entrega del inmueble donde tengo previsto vivir en lo adelante, solicito a la demandante, me conceda el tiempo que comprende dicho lapso, es decir, desde el 17 de enero de 2011, hasta el 17 de febrero de 2011, para hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibí”. Presente la apoderada actora, concedió al demandado el término improrrogable solicitado para la entrega del inmueble en los términos expresados con la advertencia que de no dar cumplimiento se procederá en consecuencia y sin más dilaciones. Ambas partes solicitaron la homologación de lo acordado en los términos y condiciones expresadas.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 173 y 174 de este expediente, se le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se ordena su archivo hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ZOLANY BEATRÍZ ADRIANZA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero V-7.835.543 con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representada por su apoderada judicial, Abogada YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.470en contra de la ciudadana MANRIQUE MAXIS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.712.622, de igual domicilio, asistido en el acto del convenimiento por el Abogado ORLANDO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.384.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ V.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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