Nº Exp. 5959.10
Sentencia Nº 05.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dos (02) de diciembre de 2010, fue admitida por este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SARMIENTO ROMERO DEICY JOSEFINA y RONDÓN GARCÍA DIEGO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.701.451 y V-7.857.196, respectivamente, domiciliados en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER GUSTAVO TINEO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.741.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio diez (10) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio once (11) la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público expuso: …”no establece oposición alguna a que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DEICY SARMIENTO y DIEGO RONDÓN GARCÍA”.
Alegan los solicitantes, que en fecha 29 de abril de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, actualmente Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la casa S/N del Barrio Ezequiel Zamora, de la Carretera “G”, Calle La Línea entrando por la Iglesia Salem Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y desde el cinco (5) de enero de 1999, han permanecido separados de hecho por espacio de once (11) años y nunca existió entre ellos en todo ese tiempo reconciliación alguna. Que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre DIEGSY MARÍA RONDÓN SARMIENTO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.808.140, por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siendo obligante para quien aquí decide, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DEICY JOSEFINA SARMIENTO ROMERO y DIEGO RAFAEL RONDÓN GARCÍA, dejando constancia los solicitantes que no obtuvieron ningún tipo de bienes.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos DEICY JOSEFINA SARMIENTO ROMERO y DIEGO RAFAEL RONDÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.701.451 y V-7.857.196, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER GUSTAVO TINEO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.741; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 29 de abril de 1989, por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, actualmente Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado una hija de nombre DIEGSY MARÍA RONDÓN SARMIENTO, actualmente de 21 años de edad, y que no obtuvieron ningún tipo de bienes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ VERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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