Nº Exp. 5939.10
Sentencia Nº 04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, fue admitida por este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GIOVANNNY JOSÉ RIVERO COLINA y MARELVYS XIOMARA CAMEJO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.451.318 y V-10.602.623, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OLARTE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.086.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio once (11) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio doce (12) la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público expuso: …”no establece oposición alguna a que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GIOVANNNY RIVERO y MARELVYS CAMEJO”,
Alegan los solicitantes, que en fecha 25 de mayo de 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, Sector La Salina, casa N° 69 en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de octubre de 1994, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siendo obligante para quien aquí decide, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ RIVERO COLINA y MARELVYS XIOMARA CAMEJO MARCANO, dejando constancia los solicitantes que no procrearon hijos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ RIVERO COLINA y MARELVYS XIOMARA CAMEJO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.451.318 y V-10.602.623, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OLARTE CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.086; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 25 de mayo de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ VERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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