Exp. N° 5929-10
Sentencia N° 07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (DISPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, bajo el numero 15, Tomo 4-A; representada por el ciudadano DIXON JOSE PEÑA MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.249.613, actuando con el carácter de Presidente de la mencionada empresa, asistido por el Abogado GUMERCINDO NAVA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 83.836, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO-MECÁNICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERMEM, C.A.), inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril del año 2001, bajo el número 53, tomo 2-A, trimestre 2do, representada por su Presidente, ciudadano GUIDUBALDO AZÓCAR, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.015.502, con domicilio en la Avenida 41, con Calle Saúl Díaz, Sector Boyacá, Tía Juana, Municipio Simón.
Con fecha 16 de diciembre de 2010, mediante acta levantada por el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela en los folios 18 al 20 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual la demandada asistida por el abogado NICASIO FERMIN FERMIN, con Inpreabogado Nº 6.729, ofreció cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/100 (Bs.33.396,46), desglosado de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/100 (Bs.30.396,46) que incluye cada uno de los conceptos demandados, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) que corresponde a otra deuda pendiente no relacionada con esta demanda, que corresponde a otra deuda pendiente no relacionada con esta demanda, que la reconozco en este acto a la parte demandante. Dicha cantidad será cancelada de la siguiente forma: 1) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) en este acto mediante Cheque N°07039906, de la cuenta cliente N° 0128-0078-97-7800036118, girado en contra del Banco Caroní, Agencia Ciudad Ojeda, de fecha 16 de diciembre de 2010; 2) el remanente es decir la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/100 (Bs.23.396,46) será cancelada en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011). A los fines de garantizar la obligación ofrezco en garantía un vehiculo con las siguientes características tipo: Camión 350; Marca Ford; Modelo: Chasis Plataforma; Modelo: F35A; Placa 829XGM; Color: Blanco WF-VG; Serial de Carrocería AJF3GY23259; Serial del Motor 6V 6 cilindros, en las siguientes condiciones; identificado con una numeración en los guardafangos delanteros que se leen SER1011; montado sobre seis cauchos de los cuales los dos delanteros en mal estado; la tapicería y pintura en mal estado; no tiene distribuidor, batería, alternador, arranque, aspas y modulo; tiene radio pero no funciona; no tiene accesorios (gato, repuesto, llave de cruz), el cual pertenece a su representada mediante documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro 89, Tomo 132 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual entrego en este acto entregó el original del documento de compraventa a la parte demandante. Asimismo una vez transcurrido quince (15) dias sin que se haya cancelado remanente de la cantidad a pagar antes mencionada, mi representada esta en la obligación de cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de mora. En este estado presente la representación judicial de la actora con asistencia de abogado, acepta el ofrecimiento hecho por la representación judicial de la demandada y recibió el cheque por la cantidad antes mencionada, así como la garantía ofrecida en este acto del vehiculo descrito, y el documento de compraventa, comprometiéndose a devolverlo una vez cumplida la obligación. Ambas partes solicitaron al Tribunal homologar el presente convenimiento y abstenerse de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela en los folios 18 al 20 de la pieza de medida del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad Mercantil“DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (DISPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2005, bajo el numero 15, Tomo 4-A; representada por el ciudadano DIXON JOSE PEÑA MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.249.613, actuando con el carácter de Presidente de la mencionada empresa, asistido por el Abogado GUMERCINDO NAVA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 83.836, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRO-MECÁNICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERMEM, C.A.), inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril del año 2001, bajo el número 53, tomo 2-A, trimestre 2do, representada por su Presidente, ciudadano GUIDUBALDO AZÓCAR, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.015.502, con domicilio en la Avenida 41, con Calle Saúl Díaz, Sector Boyacá, Tía Juana, Municipio Simón. No se archive el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
Consta que la parte demandante estuvo representada por el ciudadano DIXON JOSE PEÑA MORILLO, asistido por los abogados Gumersindo Nava y Maria Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137 respectivamente y la parte demandada por el ciudadano GUIDUBALDO AZÓCAR, asistido por el abogado Nicasio Fermin Fermin, con Inpreabogado N° 6.729.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ANNELIESE GONZALEZ VERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y doce minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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