Nº Exp. 5922-10.
Sentencia Nº 07.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, la cual se le dio entrada el día 29 de septiembre de 2010, bajo el número E-5922-10. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos JORGE JOSE GODOY VALERO y THAYDEE MARIA ALASTRE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.209.554 y V-11.250.186, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME DIAZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.564.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al vuelto del folio ONCE (11) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio DOCE (12) corre inserto diligencia de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 15 de diciembre de 2010, en el cual expone: …”Por cuanto de la revisión realizada de las actas que constituyen la presente Solicitud de Divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se observa que se encuentran cubiertos los extremos de legales previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes, no establece oposición alguna a que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JORGE JOSE GODOY VALERO y THAYDEE MARIA ALASTRE,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha veintiséis (26) de marzo de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera H con Av. 31, casa sin numero, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida el día trece (13) de mayo de 2.000, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco(5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon, y de no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial; por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JORGE JOSE GODOY VALERO y THAYDEE MARIA ALASTRE. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JORGE JOSE GODOY VALERO y THAYDEE MARIA ALASTRE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.209.554 y V-11.250.186, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME DIAZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.564, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiséis (26) de marzo de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del estado Zulia, bajo el Nº 104, del año 1988; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, y de no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. ANNELIESE GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.