REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011, constante de dos (2) folios útiles, sin copias, interpone Recurso de Hecho, el ciudadano HECTOR EMILIO SARRIS RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.662.429, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNDANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342 y de este domicilio, considerándose introducido dicho recurso, mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que se expresan a continuación:
En su escrito el recurrente refiere:
- que en fecha 07-10-2009, la ciudadana Mónica Yaneth Gómez Vahos, titular de la cédula de identidad N° 21.598.848, a través de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, formal demanda en contra de su persona, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo fijo determinado, por un apartamento ubicado en el edificio “Residencias Miramar”, torre A, piso 15, apartamento N° 156-A, calle Narváez, cruce con Av. Terranova, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado...”
- que en fecha 15-10-2009, el tribunal de la causa dictó auto de admisión de la demanda.
- que en fecha 19-11-2009, presentó escrito de contestación a la demanda.
- que en fecha 28-10-2010 el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, pronunciándose en cuanto a la cuestión previa opuesta en el acto de contestación a la demanda referida a la falta de competencia, estableciendo que el acuerdo realizado por las partes en cuanto al domicilio especial, no puede ser objeto de nulidad, declarándose competente para conocer de la causa.
- que en fecha 22-11-2010, presentó escrito de regulación de la competencia, en los siguientes términos: (...)
- que en fecha 13-12-2010, el tribunal de la causa se pronunció sobre el recurso de regulación de competencia, estableciendo que no tiene materia sobre la cual decidir.
- que en fecha 10-01-2010, procedió a apelar del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 13-12-2010, en el cual estableció que no tiene materia sobre la cual decidir sobre el recurso de regulación de la competencia.
- que en fecha 13-01-2010, el Juzgado de la causa se pronunció sobre el recurso de apelación oyéndolo en un solo efecto.
- que por todo lo antes expuesto, consistente en la negativa del Juez de la causa en procesal (sic) el recurso de regulación de la competencia, que viola flagrantemente el derecho al debido proceso ya que ha debido cumplir con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que lo obligaba a pronunciarse sobre la cuestión previa en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente; es por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho para que ordene al ciudadano Juez Vicente Ordaz Villarroel, Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, oír la apelación que interpuso en fecha 10-01-2010, en ambos efectos, contra el auto de fecha 13-12-2010, en donde dice que no tiene materia sobre la cual decidir...”
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del contenido de la norma antes transcrita, emerge la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a: ordenar oír la apelación que fue denegada, u ordenar que se admita en ambos efectos la apelación que fue admitida al sólo efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se establece.
Ahora bien, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01-06-2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto” (Destacado de la alzada)
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de un lapso perentorio de cinco días de despacho para incorporar las copias certificadas que considere pertinentes para la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, se observa que el recurrente no consignó las copias certificadas para que esta alzada decidiera sobre la apelación oída en un solo efecto por el juzgado de instancia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que al no haber efectuado el recurrente la consignación de las copias certificadas ordenadas por esta alzada en el auto de fecha 20-01-2010, este tribunal declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Héctor Emilio Sarris Ricci. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha 20-01-2011 por el ciudadano Emilio Sarris Ricci, debidamente asistido por el abogado Pedro Elías Fernández León.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07998/11
JAGM/lcc.
Interlocutoria
En esta misma fecha (31-01-2011) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria
Abg. Luimary Campos Caraballo
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