REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Salomé Velásquez Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.807 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 19-11-2009 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 15-06-2010 en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Hugo Buonaffina contra la ciudadana Idamis Peinado de Pérez.
En fecha 17-01-2010 (f. 275 de la 1ª pieza) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Breve reseña de las actas
En fecha 06-07-2009 (f. 1 al 9) el abogado Piero José D’ Elisio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo Buonaffina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.653.978, presentó libelo de demanda por Desalojo contra la ciudadana Idamis Peinado de Pérez por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedando asignada, previo sorteo, al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien la admitió mediante auto de fecha 28-07-2009. En dicha demanda la parte actora señala que:
“ (…) mi representado en fecha primero (1) de enero de 2.005, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 4, situado en residencias Danny, ubicado en la calle Guaiquerí, Sabanamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; con la ciudadana Idamis Peinado de Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° (sic) V.-4.190.375. En el mismo se convino que dicha ciudadana pagaría la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales, pero posteriormente, verbalmente, se convino en que el canon de arrendamiento se aumentaría a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÏVARES (Bs. 242) y así fue aceptado por la partes (sic), según depósitos realizados por la dicha cantidad en la cuenta corriente Nro. 55421100001000025 del Banco Confederado, cuyo movimiento consigna marcado con la letra “B”. Pero es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente un (1) año, en la planta baja del edificio, del cual soy propietario, las aguas servidas se devuelven para empozarse en el área de planta baja de la infraestructura, lo que deriva en malos olores, nidos de zancudos y otros microbios, lo cual se traduce en una contaminación ambiental…”
“(…) Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representado, a demandar a la arrendataria, ciudadana IDAMIS PEINADO DE PEREZ, para que convenga y en defecto a ello sea condenada POR VIA PRINCIPAL en el desalojo del inmueble, antes descrito, completamente desocupado de personas y bienes…”
“(…) Fundamento la presente acción en el literal “c”, “d”, “e”, “a” del artículo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios (sic)…”
“(…) Estimo la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 Bs.) (sic) ó 272,72 U.T.
En fecha 19-11-2009 (f. 199 al 210 de la 1ª pieza)) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO del inmueble (apartamento) distinguido con el Nro. 4, ubicado en las Residencias Danny, calle Guaiquerí, Sabanamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, incoada por el ciudadano HUGO BUONAFFINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 2.653.978 y de este domicilio; contra la ciudadana IDAMIS PEINADO DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 4.190.375.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
Mediante diligencia de fecha 24-11-2009 (f. 210 de la 1ª pieza) la abogada María Salomé Velásquez Millán, en su carácter de autos apela de la decisión de fecha 19-11-2009 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 26-11-2009 (f. 211 y 212 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por decisión de fecha 29-07-2010 (f. 255 al 266 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara incompetente para conocer el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 1911-2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y declina de oficio la competencia en este Juzgado Superior.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Mediante Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”

Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a un Desalojo que fue tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través del procedimiento breve y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 06-07-2009, que la misma fue estimada en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), equivalente a 272,72 unidades tributarias, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara inadmisible la apelación interpuesta por la abogada María Salomé Velásquez Millán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Hugo Buonaffina, contra la sentencia dictada en fecha 19-11-2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Hugo Buonaffina contra la ciudadana Idamis Peinado de Pérez y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 26-11-2009 que oyó la apelación en ambos efectos. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la apelación interpuesta por la abogada María Salomé Velásquez Millán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Hugo Buonaffina, contra la sentencia dictada en fecha 19-11-2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Hugo Buonaffina contra la ciudadana Idamis Peinado de Pérez
Segundo: Se revoca el auto de fecha 26-11-2009 que oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Queda firme la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07990/11
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (31-01-2011) siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo