REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004733
ASUNTO : OP01-R-2010-000195
JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MAIKOL RAMÓN MARCANO, quien manifiesta ser el titular de la cédula de identidad N° V.- 19.807.262.
RECURRENTE: Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ut supra identificado.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada ELBA GONZÁLEZ, Fiscala Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil diez (2010), mediante el cual se señala lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000195, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-2838-10, de fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004733, seguido en contra del acusado MAIKOL RAMON MARCANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Asimismo dejar constancia que se recibe con compulsa del asunto OP01-P-2005-004733 conformado por una (01) piezas. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez Ponente YOLANDA CARDONA. Cúmplase.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2010, se dicta el siguiente auto:
“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000195, interpuesto en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004733, seguido en contra del imputado MAIKOL RAMON MARCANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:
“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000195, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004733, seguido en contra del acusado MAIKOL RAMÓN MARCANO, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…”
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil once (2011), se dictó auto en el cual se señala lo siguiente:
“… Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2010-000195, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-P-2010-004733, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública, el ciudadano MAIKOL RAMÓN MARCANO, admitió los hechos, quedando condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, acuerda el traslado del referido ciudadano, para el día miércoles veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) a las once (11:00) horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento. Líbrese las correspondientes Boletas. Cúmplase.-
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2011, se levanta de desistimiento, mediante el cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular, el imputado Maikol Ramón Marcano, quien manifiesta ser el titular de la cédula de identidad N° V.- 19.807.262, aún cuando en el acta de presentación de imputado se señalo que el número de cédula es el siguiente V.- 19.807.268, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), por la Defensora Pública Sexta Penal Abogada Yanette Figueroa, fundado en el con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-004733, seguido contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, proferida en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010) el ya acusado Maikol Ramón Marcano, en la celebración del Juicio Oral y Público realizado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de N° 1 de este Circuito Judicial Penal admitió los hechos y se le condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, generando de esta manera que variaran las circunstancia que originaron la interposición de la presente acción recursiva. Acto seguido se le cede la palabra al imputado Maikol Ramón Marcano, quien se encuentra debidamente asistido por el representante de la Defensa Pública Sexta Ordinario Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogado Cruz Caraballo, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de DESISITIR del Recurso de Apelación consignado inicialmente por mi Defensora Pública Penal Abogada Yanette Figueroa, ejercido en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010). Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado Cruz Caraballo quien expone: Desistimos del presente recurso que por derecho tenía el ciudadano Maikol Ramón Marcano. Es todo”..
Es así, como esta Corte de Apelaciones antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por el imputado MAIKOL RAMÓN MARCANO, quien manifiesta ser el titular de la cédula de identidad N° V.- 19.807.262, y se encuentra debidamente asistido por el representante de la Defensa Pública Sexta Ordinario Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogado Cruz Caraballo, al exponer entre otras cosas:
“…En este acto expreso mi voluntad de DESISITIR del Recurso de Apelación consignado inicialmente por mi Defensora Pública Penal Abogada Yanette Figueroa, ejercido en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010)…”
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado CRUZ CARABALLO quien expuso:
“…Desistimos del presente recurso que por derecho tenía el ciudadano Maikol Ramón Marcano. Es todo…”
Siendo que al estar expresada la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010); situación levantada en acta que corre a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000195, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado MAIKOL RAMÓN MARCANO, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad N° V.- 19.807.262, debidamente asistido por el Abogado CRUZ CARABALLO, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE
FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OP01-R-2010-000195
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