República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 28 de enero de 2011
200º y 151º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.423.067, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.818, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO E LEMOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.714.495, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.375.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 03-12-2009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el. Dr. FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, contra el ciudadano EDUARDO E. LEMOINE.
En fecha 10-12-2009, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano EDUARDO E. LEMOINE M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.714.495, de este domicilio, para que compareciere por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.
En fecha 13-01-2.010, comparece el ciudadano EDUARDO E. LEMOINE M, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.375, y consigna escrito constante de tres (3) folios útiles y veintinueve (29) anexos, en el que alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sobre cuya base pidió al Tribunal que se abstuviere de decretar la cautelar solicitada en el libelo.-
En fecha 15-01-2.010, comparece el ciudadano EDUARDO E. LEMOINE M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.714.495, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.375 y consigna en ocho (8) folios útiles, contestación a la demanda.-
En fecha 01-02-2.010, comparece el ciudadano EDUARDO E. LEMOINE M, asistido por la abogada en ejercicio GLORIA ISABEL MENDOZA, y consigna en un (1) folio útil y Treinta y cinco (35) anexos escrito de pruebas.
En la misma fecha comparece la parte actora y mediante diligencia consigna en tres (3) folios útiles y dieciséis (16) anexos escrito de pruebas.-
En fecha 01-02-2.010, el tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes y por cuanto las mismas no son ilegales ó impertinentes las admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Con ocasión de la contestación de la demanda, la parte accionada alegó, para ser decidida previamente al fondo de la causa, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, según lo dispone el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se trata la prejudicialidad de la existencia de un proceso distinto cuya decisión puede influir en la decisión del juicio donde se la opone y se justifica por la necesidad de que no se dicten sentencias contradictorias. El examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, particularmente el de las pruebas documentales aportadas al proceso, revela que cursa una demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en la que existe identidad de sujetos, objeto y causa. Ciertamente, consta en autos que en el expediente signado con el Nro. 23.724, nomenclatura de aquel Juzgado, se relaciona la demanda interpuesta por el ciudadano FREDY VASQUEZ IBARRA, apoderado judicial de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, contra EDUARDO LEMOINE, por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en el sector Conejeros en la avenida Circunvalación de la ciudad de Porlamar, frente al Mercado Municipal. Consta asimismo que por ante este Tribunal se interpuso demanda por la misma causa, en la que figura como accionante el mencionado FREDY VASQUEZ IBARRA, actuando como apoderado judicial del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y como demandado el ciudadano EDUARDO LEMOINE, respecto a la cual procede a fallar este Juzgado Tercero de Municipios. Debe puntualizar el sentenciador que la demanda a la que se contrae el presente pronunciamiento fue admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2009. Que el 11 de enero de 2010 diligenció el abogado actor solicitando pronunciamiento del Tribunal sobre la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo y el 13 de enero la parte accionada se dio por citada de conformidad con el 216 del Código Adjetivo y solicitó al Tribunal abstenerse de decretar la cautelar habida cuenta de la inexistencia del humo de buen derecho y acusando que el demandante había incurrido en violación del ordinal 2 del artículo 170 ejusdem, referido a los deberes de las partes en juicio, al proponer una demanda teniendo conocimiento pleno de la existencia de un proceso anterior pendiente de decisión. El 18 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia declarando la PERENCION de la instancia, cuya copia certificada fue consignada en autos por la parte demandada, en el contradictorio del presente juicio. Este documento público no fue tachado por la parte a quien se le opone, por lo que surte plenos efectos en el presente juicio y así es valorado por el Tribunal. Tal circunstancia, a juicio de quien decide, determina que la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada debe prosperar y así se decide. Ahora bien, como quiera en el juicio cursante en el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva que declaró la perención de la instancia, no se requería suspender el presente proceso hasta la oportunidad de la sentencia definitiva, pues la consecuencia derivada de tal decisión comportaba para el accionante del juicio incoado por ante este Despacho la prohibición de demandar por un lapso de tres meses a contar desde la fecha de la sentencia de perención antes mencionada, lo cual contravino, dando lugar a la alegada causal de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que, en definitiva, ha ser la dispositiva del presente fallo en el juicio incoado por ante este Despacho,. Y así se decide expresamente.
I V.- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la extinción del presente procedimiento con fundamento en la causal de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, a tenor de lo pautado en los artículos 271 y 346, ordinal 11° del vigente Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Se ordena la notificación de las partes en atención al mandato contenido en el artículo 251 ibidem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA
SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg-
EXP N° 1.429-09
Sentencia Definitiva.
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