PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CRISTINA DE SANTIAGO de PELIZZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.301
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, PEDRO AREVALO SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil de la Empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL EXTINMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 19/11/1997, bajo el N° 9, del tomo 15-A, con domicilio en el local N° 2, del edificio que se encuentra en Construcción de su propiedad, ubicado en la Avenida principal del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
En fecha 07/04/2009 presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Primero de Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares (Folio 08).
En fecha 13/04/2009, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 10).
En fecha14/04/2009 el actor mediante diligencia consigna los recaudos indicado en su libelo de demanda (Folio 11 al 72).
En fecha 20/04/2009 es admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la citación del demandado para la contestación (Folio 720y 75).
En fecha 21/04/2009 la parte actora mediante diligencia consigan emolumentos para la citación (Folio 76).
En fecha 18/05/2009 el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigan boletas de citación firmar por no poder localizar a la parte accionada (Folio 80 al 93)
En fecha 25/05/2009 la parte actora mediante diligencia y asistida de profesional del derecho solicita la citación mediante carteles (Folio 94)
En fecha 28/05/2009 el tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la demandada y emite los respectivos carteles (Folio 95 y 96)
En fecha 01/06/2009 la parte actora mediante diligencia deja constancia de recibir los carteles de citación para su publicación (Folio 97)
En fecha 16/06/2009 la parte actora mediante diligencia solicita la emisión de nuevo cartel (Folio 103)
En fecha 19/06/2009 el tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la demandada y emite los respectivos carteles (Folio 104 y 105)
En fecha 22/06/2009 la parte actora mediante diligencia deja constancia de recibir los carteles de citación para su publicación (Folio 106)
En fecha 06/07/2009 la parte actora mediante diligencia solicita la emisión de nuevo cartel (Folio 107)
En fecha 09/07/2009 el tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la demandada y emite los respectivos carteles (Folio 108 y 109)
En fecha 14/07/2009 la parte actora mediante diligencia deja constancia de recibir los carteles de citación para su publicación (Folio 110)
En fecha 27/07/2009 la parte actora y la demandada solicitan la homologación de covenimiento que suscribieron por ante el ante el Juzgado Cuarto de Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares (Folio 111 al 125).
En fecha 30/07/2009 el tribunal mediante se adstiene de pronunciarse sobre la homologación solicitada (Folio 128)
Del cuaderno de medidas
En fecha 20/04/2009 mediante auto de apertura cuaderno de medidas (Folio 01)
En fecha 23/04/2009 mediante auto el tribunal insta a ampliar las pruebas en relación a la medida de secuestro solicitada (Folio 05)
En fecha 05/05/2009 niega lo solicitado en relación ala medida de secuestro (Folio 09)
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA DE SANTIAGO de PELIZZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.301; contra la Sociedad Mercantil de la Empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL EXTINMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 19/11/1997, bajo el N° 9, del tomo 15-A, con domicilio en el local N° 2, del edificio que se encuentra en Construcción de su propiedad, ubicado en la Avenida principal del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 20/04/2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 27/07/2009 (Folio 111) hasta la presente fecha 25/01/2011, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los
veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Siendo las horas de la tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. 09-1207.-
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