PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de abril de 1987, anotada bajo el N° 6, folios 81 al 102, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1987.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO CANONICO SARABIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.143.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUBY MILENA RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, pasaporte Nº CC-31.885.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
En fecha 24/11/2009 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva (Folio 07).
En fecha 26/11/2009, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 09).
En fecha 18/12/2009 el actor mediante diligencia consigna los recaudos indicado en su libelo de demanda (Folio 10).
En fecha 13/01/2010 es admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la citación del demandado para la contestación (Folio 33 y 35).
Cuaderno de medidas.
En fecha 01/01/2010 mediante auto el tribunal apertura cuaderno (Folio 01)
En fecha 18/01/2010 el tribunal decreta medida embargo provisional sobre bienes del demandado (Folio 02 al 03).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de abril de 1987, anotada bajo el N° 6, folios 81 al 102, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1987; contra la ciudadana RUBY MILENA RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, pasaporte Nº CC-31.885.399; por cobro de bolívares (vía ejecutiva); el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 2/11/2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 18/12/2009 (Folio106) hasta la presente fecha 24/01/2011, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. 09-1311.-
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