PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON RAFAEL SERRA YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.204.936.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Asistido por el abogado
GASPAS ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 31.761.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WUILIAN RAFAEL MONOCHE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.224.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 16/10/2009 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares (Folio 03).

En fecha 16/10/2009, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 05).

En fecha 21/10/2009 el actor mediante diligencia consigna los recaudos indicado en su libelo de demanda (Folio 06).

En fecha 27/10/2009 es admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la citación del demandado para la contestación (Folio 09 y 11).

Cuaderno de medidas.

En fecha 27/10/2009 mediante auto el tribunal apertura cuaderno (Folio 01)
En fecha 30/10/2009 el tribunal decreta medida embargo provisional sobre bienes del demandado (Folio 02 al 05).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL SERRA YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.204.936; contra el ciudadano WUILIAN RAFAEL MONOCHE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.224.887; por cobro de bolívares (intimación); el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .


Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 27/10/2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 21/10/2009 (Folio 06) hasta la presente fecha 21/01/2011, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se deja sin efecto la medida decretada por este tribunal en fecha 30 de octubre de 2009. Tercero: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Siendo las diez en punto d ela mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

MML.-
Exp. 09-1292.-