REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ELOINA MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.048.630, y domiciliada en la Guardia, Municipio Díaz de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMON DONATO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.656.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNDIAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ELOINA MARGARITA GONZALEZ HENRIQUEZ en contra del ciudadano RAMÓN DONATO MATA, antes identificados.
Como fundamento de la presente acción la ciudadana ELOINA MARGARITA GONZALEZ HENRIQUEZ debidamente asistida de abogado, alegó que el 01-04-1974 había comenzado una relación concubinaria, permanente, de manera pública y notoria con el ciudadano RAMON DONATO MATA la cual abarcó una duración de 34 años, fijando domicilio común en el Sector La Loma de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como emerge de la constancia de convivencia expedida por la autoridad pública competente y del oficio Nº 129 de fecha 07-04-2004 dirigido por el Coordinador de Personal de la Dirección de Educación a Seguros DALUBEL, en ocasión de solicitar la inclusión del mencionado ciudadano como concubino en la póliza de seguro de la cual es titular que la ampara como Bedel dependiente de la Dirección Educativa de la Gobernación del estado Nueva Esparta; que de esa unión procrearon cincos (5) hijos que llevan por nombres KARELYS DEL VALLE, RIKHERG JOSE, GABRIELA DEL VALLE, HEIDDY COROMOTO y ROSIRIS DEL VALLE GONZALEZ. Continúa señalando que desde el 1974 se comportaron como marido y mujer ante los ojos de familiares, amigos y relacionados, existiendo entre ambos el socorro mutuo, fidelidad, contribuyendo inclusive al mantenimiento del hogar común y finalmente manifiesta que desde hace algún tiempo el demandado ha venido propiciando peleas y discusiones, llegando incluso a maltratarla física y moralmente, tales hechos motivaron su citación por ante la Prefectura de la Guardia Municipio Díaz de este Estado, con el fin de fijar una caución de mutuo respeto, la cual no se cumplió originando dicha circunstancia el separarse del hogar común con sus hijos durante el mes de enero del año 2008.
Así mismo alega que durante la unión concubinaria obtuvieron varios bienes de los cuales le pertenecen el 50% a cada unos de ellos y es por lo que procede a demandar de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida en fecha 14-08-2008 (f.05) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular en fecha 02-10-2008 (f. Vto.05).
Por diligencia de fecha 02-10-2008 (f.06 al 19) la ciudadana ELOINA GONZALEZ HENRIQUEZ asistida por el abogado LUIS VIVENES VELÁSQUEZ, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 08-10-2008 (f.20 y 21) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano RAMON DONATO MATA para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05-11-2008 (f.22) la ciudadana ELOINA GONZALEZ HENRIQUEZ debidamente asistida de abogado por diligencia manifestó el haber puesto a la orden de la alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demando, e igualmente el haber suministrado las copias del escrito libelar y auto de admisión a los efectos consiguientes.
En fecha 06-11-2008 (f.23 al 32) la alguacil temporal de éste Juzgado consignó en 08 folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregas para citar al ciudadano RAMON DONATO MATA, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 04-12-208, oportunidad en la cual la alguacil de este Juzgado consignó la compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de practicar la citación de la parte demandada ciudadano RAMON DONATO MATA en razón de la imposibilidad de localizarlo en la dirección que le fue suministrada, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado la actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la citación del referido ciudadano, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Treinta y un día (31) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.10.498-08
JSDC/CF/pbb.-