REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN PROVIDENCIA LEANDRO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.387.840, domiciliada en la calle Miranda, casa N° 487, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIA GAMBOA AGREDA y/o JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.823 y 79.756 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NOEL JOSE SALAZAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.049.484, domiciliado en la Comunidad El Cardon, Edificio sede Administrativa del centro de Refinación Paraguaya (CRP), oficina de Recursos Humanos, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CARMEN PROVIDENCIA LEANDRO DE SALAZAR en contra del ciudadano NOEL JOSE SALAZAR FIGUEROA.
En fecha 22-11-2010 (f. vto. 7) se dió por recibida la presente demanda por distribución.
En fecha 22-11-2010 (f. 8 al 17) la ciudadana CARMEN PROVIDENCIA LEANDRO DE SALAZAR, asistida de abogada consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión dela demanda.
Por auto de fecha 24-11-2010 (f.18 y 19) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano NOEL JOSE SALAZAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.049.484, domiciliado en la Comunidad El Cardon, Edificio sede Administrativa del centro de Refinación Paraguaya (CRP), oficina de Recursos Humanos, Estado Falcón, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. Asimismo como el demandado se encontraba domiciliado fuera de esta Jurisdicción de le concedió 8 días como término de distancia, y se ordenó exhortar a los efectos de la citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Falcón, a los fines de que previo sorteo se determinara el Tribunal que debiera hacer efectiva la citación personal del mismo.
En fecha 02-12-2010(f. 20) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 21-01-2011 (f. 21) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN PROVIDENCIA LEANDRO DE SALAZAR, asistida de abogado, mediante el cual consigna las copias simples del libelo de la demanda a los efectos de la elaboración de la compulsa, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y confiere poder apud acta a los abogados MARIA GAMBOA AGREDA y/o JESUS RAFAEL MEDINA BRITO
En fecha 24-01-2011 (f. 23) la Secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación y de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue ordenado por auto de fecha 24-11-2010.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 02-12-2010 (f. 1) se dictó auto aperturando cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios de ley que le corresponden y/o devenga el ciudadano NOEL JOSE SALAZAR FIGUEROA, para la práctica de la referida medida se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Falcón y los Taques a los fines de dar cabal cumplimiento a la misma. En la misma fecha se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio (f. 2).
En fecha 18-01-2011 (f. 6) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal y consignó en un folios útil oficio N° 22.024-10 emitido en fecha 02-12-10 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende del cómputo que antecede que la parte actora, antes del 18-01-11 primer día hábil siguiente al vencimiento de los treinta días continuos al auto de admisión fechado 24-11-2010, mantuvo una conducta omisiva al no cumplir con la carga procesal que le fue impuesta en el fallo parcialmente copiado, ya que fue el día 24-01-2011 cuando suministró las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada con miras a que sea elaborado el exhorto y remitirlo el mismo al Juzgado comitente a los fines de ley.
De ahí, que ante la evidente falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que –se reitera- a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 24-11-2010 hasta el día 07-01-2011 transcurrieron más de treinta días continuos sin que la parte actora haya desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 02-12-2010 y agréguese el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.166-10
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg.CECILIA FAGUNDEZ
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