REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AQUILES JOSÉ MATA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.047.979, domiciliado en la calle Mama Justa de la Población de las Cabreras, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados CELIMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ ROJAS y AURA LUISA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.054.938 y 5.598.102, con inpreabogado nros. 104.536 y 32.314, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana NERDA YSABEL RAMOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.120.580.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.126.298, con inpreabogado nro. 139.684.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORICIO, presentada por el ciudadano AQUILES JOSÉ MATA MATA, ya identificado, asistida de abogado, contra la ciudadana NERDA YSABEL RAMOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.120.580, fundamentando su pretensión en las causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano.
En fecha 10-2-2.009, se le da entrada y se admite la presente demanda, ordenando la notificación del fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. (Folio 1-7).
En fecha 17-2-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada CELIMAR HERNÁNDEZ DE ROJAS, con inpreabogado nro. 104.536, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó poder que le acredita su representación así como las copias para la elaboración de la compulsa de citación y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 8-10).
En fecha 25-2-2.009, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación. (Folio 11-12).
En fecha 4-3-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada CELIMAR HERNÁNDEZ DE ROJAS, con inpreabogado nro. 104.536, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los medios y recursos al ciudadano Alguacil a los fines de hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 13).
En fecha 4-3-2.009, comparece el ciudadano Alguacil y manifestó haber recibido los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 14).
En fecha 4-3-2.009, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15-16).
En fecha 23-3.2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada CELIMAR HERNÁNDEZ DE ROJAS, en su carácter de apoderada actor, y otorgó poder apud-acta a la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con inpreabogado nro. 32.314. (Folio 17-19).
En fecha 6-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó compulsa de citación por no poder localizar a la parte demandada. (Folio 20-26).
En fecha 15-4-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada AURA LUISA ROJAS, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó el cartel de citación a la parte demandada. (Folio 27).
En fecha 22-4-2.009, este Tribunal dictó auto acordando la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 28-31).
En fecha 30-4-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada AURA LUISA ROJAS, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Folio 32).
En fecha 18-5-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada AURA LUISA ROJAS, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado. (Folio 33-35).
En fecha 29-6-2.009, este Tribunal dictó auto comisionando al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, a los fines de que proceda a la fijación del cartel de citación. (Folio 36-38).
En fecha 12-1-2.010, se agregó a los autos las resulta de la comisión de fijación del cartel de citación emanada del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado. (Folio 39-46).
En fecha 1-3-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada AURA LUISA ROJAS, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez y que se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 47).
En fecha 5-3-2.010, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684. (Folio 48-49).
En fecha 18-3-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la Defensora designada. (Folio 50-51).
En fecha 23-3-2.010, la Defensora Judicial se juramento al cargo al cual fue designada. (Folio 52).
En fecha 10-5-2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio del Juicio sin que se lograse la reconciliación. (Folio 53).
En fecha 17-5-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada AURA LUISA ROJAS, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia manifiesta al tribunal los motivos por el cual su representado no pudo asistir al acto y consignó constancia medica. (Folio 54-55).
En fecha 20-5-2.010, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. (Folio 56).
En fecha 27-5-2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio del Juicio sin que se lograse la reconciliación, emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 57).
En fecha 13-7-2.010, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del Juicio sin que se lograse la reconciliación, emplazando a las partes para el acto de contestación a la demanda. (Folio 58).
En fecha 21-7-2.010, se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, insistiendo la parte actora en la presente demanda así mismo la Defensora Judicial consignó escrito de contestación. (Folio 59-63).
En fecha 9-8-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada CELIMAR ROJAS, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 64).
En fecha 13-8-2.010, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada actor. (Folio 65-67).
En fecha 22-9-2.010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora comisionando la Juzgado del Municipio Marcano para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 68-70).
En fecha 30-9-2010, comparece el ciudadano alguacil consignando copia del oficio nro. 12.380 de fecha 22-9-2.010, debidamente recibido. (Folio 71-72).
En fecha 25-10-2.010, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado. (Folio 73-91).
En fecha 6-12-2.010, se dictó auto fijando oportunidad para que las partes presentes sus respectivos informes. (Folio 92).
En fecha 14-1-2.011, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 93).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano AQUILES JOSÉ MATA MATA, plenamente identificado, en sus condiciones de parte actora, lo siguiente:
Que en fecha 13-12-1.971, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NERDA YSABEL RAMOS MARCANO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, tal como se evidencia del acta de matrimonio nro. 338, Folio 187 de los Libros llevados por esa Dependencia.
Que de la unión matrimonial nacieron tres (3) hijos de nombres AQUILES JOSÉ, nacido el 24-2-1.973, NELQUIS YSABEL nacida en fecha 16-12-1.975, y NALDIS JOSÉ, nacida en fecha 22-4-1.981; y fijaron su domicilio conyugal en la vereda tres (3), del Sector 5 de Julio, a treinta metros de la calle Principal de Tari-Tari, Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Que comenzaron una vida conyugal donde reinaba la armonía, paz, comprensión, cariño, felicidad, hasta hace veinticinco años que empezó a surgir una serie de problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, de tal manera que empezaron a surgir dolorosas situaciones de inestabilidad que en momentos se convertían violentas, hechos desagradables e incómodos tanto para el como para su cónyuge que le maltrataba verbalmente motivado ello a la incomprensión, desamor de su cónyuge hacia su persona y a su hogar, que lo insultaba con groserías, lo vejaba delante de sus amigos y visitas, lo que le causaba pena y le demostraba claramente que no lo quería.
Que desde hace unos meses y hasta la presente fecha, han surgido situaciones distanciantes, las cuales, no han podido superar, y se ha producido un abandono tanto físico como afectivo, tal que se separaron, abandonándose el hogar conyugal y no han vuelto a vivir juntos, ni tener contacto físico o personal, desde mediados de diciembre de 2.006, que se marcho del hogar el día 15-3-1.982 dejándolo solo.
Que de conformidad con los ordinales 2do y 3ero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicita se declare el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que la une con la ciudadana NERDA YSABEL RAMOS MARCANO.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, ya identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana NERDA YSABEL RAMOS MARCANO, lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice que su defendida, haya abandonado de forma voluntaria y sin causa justificada el hogar que tenía en común con el demandante, el día 15-3-1.982.
Que niega, rechaza y contradice que su defendida, haya realizado actos de violencia (física o psicológica) o cualquier tipo de maltrato en contra del ciudadano AQUILES JOSÉ MATA MATA.
Que finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ESCOLASTICA DEL CARMEN LUGO, ABRAHAN JOSÉ SALAZAR y FELIX RAMON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.474.241, 3.824.241 Y 4.048.327, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales dentro del lapso de Ley, por el Juzgado del Municipio Marcano de la circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, fueron contestes y no contradictorios al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana NERDA YSABEL RAMOS MARCANO, no promovió pruebas en el presente procedo.
Para decidir, este Juzgado observa:
Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante, son las contenidas en los numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.

Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte de la cónyuge NERDA YSABEL RAMOS MARCANO, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano AQUILES JOSE MATA MATA, que está sancionado en el artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.
Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el caso en estudio con relación a la causal tercera invocada, es decir, Excesos, sevicias e injurias graves, la parte accionante al alegar su procedencia requiere demostrar hechos contundentes relacionados con la conducta de la cónyuge, incorporando a los autos elementos idóneos, suficientes que demuestren los actos de violencia ejercidos por la ciudadana NERDA YSABEL RAMOS MARCANO, en su contra y que ponen en peligro su salud, su integridad física o la vida misma; así como los elementos constitutivos de los maltratos físicos que la cónyuge lo hace sufrir, y los maltratos al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge que plantea la demanda y que constituyan un atentado contra su moral.
En este orden de ideas, del libelo de la demanda, se evidencia: (sic) “…hasta hace veinticinco años que empezó a surgir una serie de problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, de tal manera que empezaron a surgir dolorosas situaciones de inestabilidad que en momentos se convertían violentas, hechos desagradables e incómodos… que le maltrataba verbalmente motivado ello a la incomprensión, desamor de su cónyuge hacia su persona y a su hogar, que lo insultaba con groserías, lo vejaba delante de sus amigos y visitas, lo que le causaba pena y le demostraba claramente que no lo quería…” De lo narrado en la demanda se desprende que no contiene la descripción de que tipo de hechos materializó la demandada contra la demandante, por lo cual no se determina la procedencia de la causal tercera invocada, situación que tampoco fue demostrada con los medios probatorios idóneos; razón por la cual esta sentenciadora considera que no se encuentran comprobados los extremos que hacen procedente la disolución del vínculo matrimonial invocada por la demandante en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, y visto que se encuentra demostrada la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es por lo que, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano AQUILES JOSÉ MATA MATA contra la ciudadana NERDA YSABEL RAMOS MARCANO, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha trece (13) de Diciembre del año 1.971, inserta bajo el nro. 338, folio 187.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

OSMARY LOPEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:0 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OSMARY LOPEZ.
Exp. Nro. 23.934.
CBM/OL/Pg.