REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Enero de 2011.-
200º y 151º
Expediente N° 24.412.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE CAMPISI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.363.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.916.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TENERIFE, C.A. (INTECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-02-1990, anotada bajo el Nº 98, Tomo III, Adic. 1, representada por su Presidente ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.202.842.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.336.350 y 7.588.993, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 37.697, respectivamente.
II) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 23-07-2010, por el abogado ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE CAMPISI FERRARO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENERIFE, C.A. (INTECA), representada por su Presidente ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ YANES, ya identificados en autos, correspondiendo por sorteo de la misma fecha, conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien mediante el referido escrito de demanda pretende el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, mediante contrato celebrado entre ellos, siendo admitida a sustanciación en fecha 11-08-2010 (fs. 55 y 56), y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 19-10-2010, el Tribunal abre el correspondiente cuaderno de medidas y solicita ampliar los medios probatorios a los fines de proveer respecto a la medida preventiva requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2-11-2010, el apoderado judicial de la parte actora, da cumplimiento a lo requerido por el tribunal en cuanto a las pruebas que demuestren de manera fehaciente, los extremos legales a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5-11-2010, el Tribunal decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia y libra el correspondiente oficio al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 16-11-2010, el abogado Manuel Enrique Camejo, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, Sociedad Mercantil INVERSIONES TENERIFE, C.A. (INTECA), se da expresamente por citado en el presente juicio.
En fecha 17-11-2010, la Juez del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 29-11-2010, se le da entrada a la presente causa y la Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la misma, ordenando un lapso de tres (3) días de despacho, en atención a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8-12-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y en nombre de su representada se oponerse a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta sus alegatos de la oposición a la medida decretada en el presente proceso, en el hecho de que, en el contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes, éstos acordaron que la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, a favor del Banco Confederado, sería liberada antes del lapso fijado para la materialización del referido negocio jurídico y protocolización del mismo, fijada para el día “4 de Febrero del año 2008”; así mismo, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que posteriormente fue modificado el contrato inicial, mediante documento autenticada ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en fecha 27-01-2010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 08, en el cual se estableció que el pago de la hipoteca de primera grado en cuestión se haría “a la brevedad posible”, con lo cual según éste, cambio la oportunidad para su cumplimiento y por ende proceder a la protocolización de la mencionada compra-venta, y por ello señala que no existe riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la causa, ya que su representado en su condición de parte demandada y prominente vendedor en el presente proceso, se ha negado a realizar el pago de la ya referida hipoteca, a fin de ser liberada la misma, por lo cual el tribunal no debió decretar la referida medida preventiva.
En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Al respecto, considera este Tribunal que al momento de proveer sobre la petición del decreto de la referida medida preventiva, fueron analizados, tanto, la existencia y concurrencia, de los supuesto a que alude el antes citado artículo 585, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto se encontraron llenos los extremos de Ley ya señalados. Por lo antes expuesto, considera este tribunal, que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, ni mucho menos, hayan sido vulnerados los derechos constitucionales que asisten a las partes litigantes.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado nuestro)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, lo que no fue cumplido en la presente incidencia de oposición, por lo que dicha medida preventiva no debe ser suspendida, ya que, con la misma se garantizan las resultas del proceso. ASI SE ESTABLECE.-
IV) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
En esta etapa procesal, las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso del derecho probatorio que les asisten en la incidencia de oposición a la medida preventiva, dentro del lapso correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el punto de discusión, en ésta incidencia de oposición se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la medida preventiva en la presente causa, y los motivos que tomo el juez para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el referido artículo 602 eiusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, formulada por el abogado MANUEL ENRIQUE CAMEJO, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en los términos antes señalados. Segundo: Se confirma la medida preventiva decretada en el presente proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARY LOPEZ.
En esta misma fecha (25-10-2011), siendo las 11:30 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARY LOPEZ.
Expediente Nº 24.412.
CBM/OL/felix.
(Interlocutoria)
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