REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 200° y 151°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: GABRIEL EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.307.250, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
I.B) ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada en ejercicio NAILETH BRITO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 54.612
I.C) PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditaron apoderado.
I.E) TERCERO INTERVINIENTE: MANUEL DARÍO GARRIDO MUJICA, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.076.958.
I. F) APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado LJUUBICA JOSI´C, ALEJANDRO CANONICO, JENNIFER RIVERO y GUSTAVO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.145.007, V-11.143.104, V-15.807.002 y V-17.418.208, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.418, 63.038, 118.651 y 127.307, también respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 16 de noviembre de 2011, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZALEZ ACHE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAILETH BRITO PEÑA, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el Juicio que por CUMPIMINETO DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO, instauró en su contra el ciudadano Manuel Darío Garrido Mújica, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se admite la pretensión de amparo, ordenándose la notificación del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la notificación del ciudadano Manuel Darío Garrido o en cualquiera de sus apoderados judiciales, y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte querellante ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZALEZ ACHE, debidamente asistido de abogado, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito sin anexo, constante de dos (2) folios útiles.
El día 08 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Maneiro del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte querellante ciudadano GABRIEKL EDUARDO GONZALEZ ACHE, debidamente asistido de abogado, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito sin anexo, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la medida cautelar innominada solicitada, por la parte actora, referida a la SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 15-06-2010.
En fecha 21 de diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada JENNIFER RIVERO, en su carácter que consta en auto y mediante diligencia se da por notificada de la pretensión de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO OGNZALEZ, así mismo solicito se inste al ciudadano Alguacil para que practique la notificación del Fiscal del Ministerio publico.-
En fecha 22 de diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada JENNIFER RIVERO, en su carácter que consta en auto y mediante diligencia se opuso formalmente al decreto de Medida Innominada acordada por este tribunal, así mismo solicitó se oficie al Juzgado del Municipio Maneiro, a los fines de que realice un computo de los días de despacho transcurrido desde que se acuerda la ejecución voluntaria.
El día 10 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Maneiro del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
El día 11 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada y entregada a la Fiscal Octava de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de Enero de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo el ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZALEZ ACHE, parte accionante en este proceso, asistidos por la abogada NAILETH BRITO PEÑA, identificados en autos, así mismo comparecieron como terceros los profesionales del derecho Jennifer Rivero y Alejandro Canónico y la Fiscal Octava del Ministerio Publico Dra. Angélica Josefina Pérez Herrera, dejándose constancia de la no comparecencia del Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado Dr. José Gregorio Pacheco. En dicha audiencia se admitió el escrito presentado por el tercero interesado en así audiencia oral, en vista que no es contraria al orden publico y fue consignada en su oportunidad legal, no obstante en cuanto a la prueba presentada por la parte querellante la misma no se admite por cuanto al misma no fue consignada en su oportunidad, no obstante se ordena agregarla al presente expediente, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un lapso de cuarenta y ocho (48).
En fecha 18 de enero de 2011, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, compareciendo la abogada JENNIFER RIVERO, como tercera en el presente acto, como apoderada del ciudadano Manuel Darío Garrido Múgica, siendo declarada Sin Lugar la acción de Amparo.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El accionante en amparo, denuncian lo siguiente:
“Que su relación arrendaticia se inicia el primero (01) de diciembre del año 2000, según consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante al Notaria Pública de Pampatar, en fecha cinco (5) de diciembre del año 2000, anotado bajo el N° 33, Tomo 87, con el ciudadano MANUEL DARIO GARRIDO MÚJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.076.958, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero y letra E-2-2, en el Conjunto Residencial Villas Velamar, ubicado en la Urbanización Maneiro, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual posee las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (02) baños , sala, área de cocina con artefacto de cocina, por un canon de arrendamiento inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de acuerdo a la conversión monetaria. Posteriormente las partes de manera consensual celebran un nuevo contrato de Arrendamiento con vigencia hasta el mes de enero de 2008 y el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, bajo el Nº 22, tomo 127. Que sorpresivamente en fecha diecisiete (17) de mayo 2010, recibió a su celular una llamada telefónica por parte del ciudadano Manuel Darío Garrido, informándole que había interpuesto una demanda ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y que había este Juzgado decretado medida cautelar preventiva de secuestro y que la misma iba a ser practicada al día siguiente (18 de mayo de 2010) en el apartamento objeto del contrato en donde habitaban su persona, su esposa y sus dos (2) hijas menores de edad, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y que debía desocupar y entregar el inmueble. Que en vista de esa situación se apersono al siguiente día en el referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en donde efectivamente se esperaba el ciudadano Manuel Darío Garrido y su Abogada, quienes le mostraron el expediente y en ese momento, aún no se había dado por citado en el mismo. Que para evitar el desalojo y entrega del apartamento, se vio forzado por la situación a firmar un CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA que tenia redactado la parte actora, fue asistido por una profesional del derecho a quien no conocía y le concedieron un (1) mes de plazo para la desocupación y entrega del inmueble. Quien después de ese convenimiento en la demanda fue HOMOLOGADO por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de junio de 2010 y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, decisión ante al cual presento el recurso de Apelación correspondiente, ante lo cual fue remitido al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien declino su competencia en virtud de resolución Nº 2.009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009. Que de inmediato suben las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en alzada dicta Sentencia Definitiva declarando Inadmisible la apelación interpuesta por su persona contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio maneiro de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la apelación que rige a los procedimientos breves en lo que se refiere a la cuantía del asunto se elevo a Quinientas (500) unidades tributarias de acuerdo a lo establecido en la revolución Nº 2.009-0006, emanada de la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y que se desprende del libelo de demanda presentado por el ciudadano Manuel Darío Garrido, que al misma fue estimada en ciento noventa y dos (192) unidades tributarias, lo que la incluye en las que no tienen apelación. Que la violación a la Garantía Constitucional del debido proceso se configuró cuando el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó el auto de admisión de la demanda en fecha tres (3) de febrero de 2010 que por cumplimiento de contrato de Arrendamiento fuera incoado en su contra por el ciudadano Manuel Darío Garrido, al admitir una demanda en donde este Juzgado es visiblemente INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, puesto que reza la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 22, Tomo 127 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2009: “Para todos los efectos del presente contrato se elige como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes se obligan a someterse. Efectivamente el único domicilio en donde el ciudadano Manuel Darío Garrido podía proponer esta acción o demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento es ante la competencia de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de ninguna manera ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Efectivamente ciudadano Juez, este auto de admisión de la demanda y la subsiguiente tramitación del procedimiento breve, apertura del cuaderno de medidas acordando la práctica de una medida cautelar preventiva de secuestro sobre el apartamento objeto del contrato de arrendamiento y la consecuente homologación de un convenimiento en la demanda por parte de mi persona como derivación de una presión sicológica de verme expuesto tanto mi familia como yo ante el hecho inminente de un desalojo y entrega del inmueble por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas, viola la garantía constitucionales antes mencionada, en el sentido de que esta Sentencia me cercenó el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser juzgado por mi Juez Natural por tratarse de una jurisdicción emanada de un domicilio ordinario y no de un domicilio especial (que es como debió de ser), de acuerdo a lo que pactamos en el Contrato de Arrendamiento antes mencionado. Siendo una de las garantías constitucionales más importante la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados”.
Finalizan señalando al Tribunal que, ampare sus derechos Constitucionales y que les sea restablecida la situación jurídica infringida.
IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
El día, catorce (14) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ ACHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro y titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.250, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana NAILETH BRITO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.612, en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece el ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido de la abogada NAILETH BRITO PEÑA. Asimismo, se deja constancia que comparecieron como terceros en el presente acto los ciudadanos abogados JENNIFER CAROLINA RIVERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.807.002, inscrita en el Inpreabogado Nº 118.651 y ALEJANDRO CANONICO, titular de la cedula de identidad Nº 11.143.104, inpreabogado Nº 63.038, como apoderados del ciudadano MANUEL DARIO GARRIDO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.076.958. El Tribunal deja expresa constancia, que compareció al presente acto la Fiscal octava del Ministerio Público Dra. ANGELICA JOSEFINA PÉREZ HERRERA, igualmente se deja constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, Dr. José Gregorio Pacheco. Seguidamente pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá la parte querellada. En este estado el Tribunal cede la palabra a la abogada asistente de la parte querellante, quien entre otras cosas expuso: Si bien es cierto el ciudadano Gabriel Eduardo González Ache, ocupa el inmueble, pero existe una falla ya que el mismo no fue juzgado según lo establecido en el artículo 49 de sus jueces naturales, hubo una violación de sus derechos , porque el juez del Municipio Maneiro no es competente para conocer de esa demanda, la cláusula del contrato establece, que se establece como domicilio procesal la ciudad de Caracas, no obstante consideramos que el Tribunal del Municipio Maneiro de Pampatar no es competente y en el momento que admitió la demandada incurrió en la violación establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la tutuela judicial efectiva. Es por lo que solcito a este digno Tribunal anule la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro en fecha 15 de julio de 2010, porque debido a ella se le causa daño irreparable a mi representado. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellada, quien entre otras cosas expuso: En primer lugar de la lectura del escrito de amparo y de la exposición del recurrente se desprende que el único derecho violado es el derecho al debido proceso, a priori se dice que no hubo violación, se confunde la teoría de juez natural y juez competente. En segundo lugar los hechos alegados aquí por la parte recurrente son falsos y se puede desprender del expediente que cursa en autos y esta en el escritorio del juez. Desde el punto de vista especifico la doctrina Jurisprudencial son contestes en afirmar que el domicilio en materia de inquilinato procesal puede ser optativo, cuando se habla de domicilio procesal el recurrente no puede decir que se le violaron sus derechos; mas bien se le garantizaron en todo momento sus derechos, teniendo como domicilio, el del demandado que es en el Estado Nueva Esparta donde está domiciliado el recurrente. En ningún caso se le violentó sus derechos y garantías constitucionales al recurrente. Aquí lo que se presenta son tácticas abusivas de derechos por parte del recurrente; es por lo que en consecuencia solicito una vez mas a este Tribunal se declare sin lugar la audiencia de amparo toda vez que no hay violación ni alteración de orden publico. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante a los fines de las replicas quien entre otras cosas expuso: El doctor Canónico alega que yo no pago desde el 2009, yo tengo todos mis depósitos, yo puedo consignar todos mis recibos, yo estuve siete ( 7) años pagando condominio aun cuando no lo establecía el contrato, que yo me presenté en el tribunal de ejecución si me presenté porque yo tengo hijo y esposa y lo hice en salvaguarda de mi hija y mi esposa, es absurdo que yo paralice la medida , dígame si actué bien o mal, no actué dilatoriamente, actué en fin de salvaguardar mi casa, mi familia y mis hijas, yo quiero que me explique mi notificación de prorroga legal, como gozo yo de prorroga legal si no tengo notificación, yo quiero que me expliquen que esta pasando, yo no estoy en táctica dilatoria, yo me estoy amparando a lo que establece la ley y si la ley me dice que puedo actuar lo hago, ellos quieren recibos yo tengo recibo, mi contrato en las cláusulas establece que no tenia que pagar condominio mas sin embargo yo lo pague durante siete años. Yo tengo todos mis recibos y los llevos al día, Cumplamos las cláusulas establecidas. Seguidamente se le cede la palabra al tercero en el presente acto abogado Alejandro Canónico, a los fines de ejercer su derecho a replica quien entre otras cosas expuso: El recurrente manifestó que se reunió en mi oficina, si es verdad, que el tiene o tenia los recibos perfectamente los pudo presentar en su oportunidad legal en el proceso, el fue voluntario a un convencimiento y la cual fue homologado, en ningún momento se puede desprender que tuvo conocimiento del proceso procesal y sus derechos debe hacerlo valer en su oportunidad correspondiente, no se violó derecho constitucional alguno, quiero acotar situación generada con respecto a la medida cautelar decretada, debo decir que los argumentos esgrimidos para decretar la medida es mentira, en todo momento nuestro representado fue sincero y honrado. Con respecto al tema del condómino que manifiesta el recurrente en el segundo contrato se estableció el pago del condominio. El recurrente voluntariamente asistido convino íntegramente en la demanda y admitió la competencia del tribunal, el propio articulo 57 establece la acción alternativa en cuanto al domicilio del demandado; por ultimo reitero la solicitud se declare sin lugar la acción de amparo y solicito sea condenado en costa el recurrente . En este estado, el Tribunal no pasa a interrogar a las partes, dada la claridad en que han expuesto sus alegatos. En este estado este Tribunal Oídos como han sido los alegatos expuestos, por las parte querellante en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellada, declara: PRIMERO: Se admite el escrito presentado por el tercero interesado en la audiencia oral, en vista que no es contraria al orden publico y fue consignado en su oportunidad legal procesal. SEGUNDO: En cuanto a la prueba presentado por la parte querellante la misma no se admite toda vez que no fue consignada en su oportunidad procesal, no obstante se agrega al expediente. Ahora bien este Tribunal difiere la presente Audiencia por un lapso de 48 horas para dictar la dispositiva del fallo; todo de conformidad con la Jurisprudencia de la sentencia de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
V.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 18 de enero de 2010, siendo las 10:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, se deja expresa constancia de la no comparecencia al acto de la parte querellante ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ ACHE, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente, se deja constancia que comparece como tercero en el presente acto la ciudadana abogada JENNIFER CAROLINA RIVERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.807.002, inscrita en el Inpreabogado Nº 118.651, como apoderada del ciudadano MANUEL DARIO GARRIDO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.076.958. El Tribunal deja expresa constancia, que no compareció al presente acto la Fiscal octava del Ministerio Público Dra. ANGELICA JOSEFINA PÉREZ HERRERA, igualmente se deja constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, Dr. José Gregorio Pacheco. En dicho acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Señala en su libelo el quejoso y su representante judicial abogada NAILETH BRITO PEÑA, que el Juez del Municipio Maneiro no es competente para conocer de la demanda, ya que el mismo no fue juzgado según lo establecido en el artículo 49 de sus jueces naturales, hubo una violación de sus derechos, porque el Juez del Municipio Maneiro no es competente para conocer de esa demanda, ya que la cláusula del contrato establece como domicilio especial la ciudad de Caracas, y no obstante consideran que el Tribunal del Municipio Maneiro de Pampatar no es competente y que al momento que admitió la demanda incurrió en la violación establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la tutela judicial efectiva. Y solicita a este Tribunal en Sede Constitucional se anule la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro en fecha 15 de julio de 2010, ya que le causa daño irreparable a su representado. Ahora bien celebrada la audiencia constitucional correspondiente, este Tribunal con competencia Constitucional pasa a dirimir sobre lo planteado por en la audiencia oral y pública, quedando acreditadas y demostrada que no hubo violación de los derechos constitucionales. Es de considerar que el derecho del Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Es decir, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes establecidas. La garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde surge la garantía judicial. Ahora bien, como se puede establecer de lo alegado dentro de la audiencia oral, donde no se demostró que existe violación de los derechos constitucionales, ya que se puede observar que la parte quejosa fue debidamente juzgada por un Juez natural competente, vista que la demanda fue intentada por el domicilio del querellante, es decir en beneficio del arrendatario ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ, configurándose claramente el debido proceso. Así se establece. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ ACHE, en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo. En primer lugar, la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado de los Municipios, tanta veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual se concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de las violaciones constitucionales que surgen de la conducta asumida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. José Gregorio Pacheco, quien en el expediente Nº 1.612-10, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano MANUEL DARIO GARRIDO MÚJICA, en contra del ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ ACHE, identificados supra, realizó una serie de actos que violentan el debido proceso y lesionan gravemente a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso.
En consecuencia, este Tribunal en Sede Constitucional como alzada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ ACHE. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amando Mejías Betancourt, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
De acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, por ser el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incompetente por el territorio y por no haber sido juzgado por el Juez Natural, hecha por la parte demandada ciudadano Gabriel Eduardo González Ache, en el procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que interpuso la parte solicitante ciudadano Manuel Darío Garrido Mújica, por contener ésta las violaciones de los derechos y garantías constitucionales en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida por el agraviante el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Maneiro de esta circunscripción.
El solicitante del amparo ha delatado, en primer término, la violación del debido proceso, de la garantía que toda persona tiene a ser juzgada por su juez natural, artículo 49.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el planteamiento de fondo de la defensa en cuanto a la señalada garantía, al no ser juzgado por un juez natural.
En segundo lugar la tutela judicial, ya que el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción era incompetente para decidir y conocer la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fuere incoado contra su persona, por el ciudadano Manuel Garrido, y por tratarse de una jurisdicción emanada de un domicilio ordinario y no de un domicilio especial, de acuerdo a lo pactado en el Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, respecto a la garantía del juez natural, la doctrina de la Sala Constitucional ha señalado: “(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución) y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer La jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…” (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
La Sala señalo también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia Nº 520/2000, del 17 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
Señala la parte actora que:
“… al admitir una demanda en donde este Juzgado es visiblemente INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO puesto que reza la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría …omissis… Para todos los efectos del presente contrato se elige como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes se obligan a someterse”. (Resaltado por el actor).
“… el único domicilio en donde el ciudadano Manuel Darío Garrido podía proponer esta acción o demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento es ante la competencia de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de ninguna manera ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”.
Como se puede evidenciar establecieron la cláusula que regula la relación contractual, haciendo alusión a la cláusula Décima, relativa al domicilio especial para cualquier conflicto de intereses surgidos entre las partes contratantes, eligiendo a la ciudad de Caracas.
En nuestra ley adjetiva en su artículo 47, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De acuerdo a la parte in fine de la última de las normas antes transcritas, puede colegirse que la potestad de elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, no es absoluta, por cuanto, para ello es necesario analizar previamente la procedencia del mismo, es decir, si en realidad de acuerdo a la tipología contractual pueden o no las partes hacer uso de las normas que les facultan para derogar el domicilio legal, lo cual en materia arrendaticia resulta un poco engorroso dado que; el estado de acuerdo al interés social que priva sobre la misma, ha ejercido una política intervencionista, la cual tiende a proteger al débil jurídico en este caso el arrendatario.
Las disposiciones contenidas en leyes especiales, las cuales privan sobre la normativa existente dentro de la esfera de las leyes ordinarias, nos lleva a concluir que, lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, priva sobre lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, dado el eminente carácter de interés social que tiene la materia arrendaticia se ha venido equiparando a ésta, en todo su contexto el orden público que deviene propiamente no sólo del interés social antes señalado, sino también de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Es decir, lo atinente a la legislación inquilinaria se ha dicho que es de orden público relativo, porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia, pero sin que nada impida que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones que mejoren la situación del arrendatario dentro de una determinada relación arrendaticia.
En consecuencia, visto que en el caso de amparo interpuesto por el ciudadano Gabriel Eduardo González Ache, en el cual dice ser afectado por encontrarse sus derechos constitucionales violados en cuanto al debido proceso y a la tutela judicial, este Tribunal en sede constitucional, observa que el inmueble que forma parte de la relación contractual se encuentra ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que el arrendatario no se encuentra perjudicado, ya que tanto éste como el inmueble objeto de litigio se encuentran ubicados en la misma jurisdicción del Estado Nueva Esparta, que sus derechos constitucionales no fueron vulnerado, al contrario fueron garantizados, ya que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue interpuesta por el domicilio del arrendatario, muy distinto hubiese sido si la demanda se interpone por la cláusula del domicilio especial que establecía el contrato de marra, ya que por ser la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios revestida del orden público, motivo por el cual no le está dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal y que vaya en detrimento, en perjuicio del débil jurídico, que en este caso es el arrendatario. Así se establece.
También este Tribunal debe aclarar que la parte querellada fue juzgado por su juez natural, ya que el juez del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, tiene competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso y debe atender criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta aplicación.
Se observo que la parte quejosa al momento de convenir estuvo asistido de abogado como se puede evidenciar en el acta de convenimiento que corre en los folios 138 al 139 del expediente 24.401 de Amparo Constitucional, es decir se le garantizó sus derechos constitucionales en cuanto a la tutela judicial, de tener asistencia oportuna de abogado y dejar plasmado sus condiciones y defensas al momento de tener acceso al poder judicial y de convenir con él arrendador. Así se establece.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.307.250, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, asistido por la Abogada en ejercicio NAILETH BRITO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 54.612 en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la accionante al haber temeridad en su accionar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRÍZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
OSMARY LÓPEZ.
En esta misma fecha 25-01-2011, se publicó la anterior sentencia a las 4:30 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
OSMARY LÓPEZ.
Exp. Nº 24.401
CBM/OL/
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