REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de Enero de 2011.-
Años 200° y 151°

Expediente N° 24.314.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÈ CELTA ROJAS e IRENE JOSEFINA ARROYO de CELTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.673.164 y V-5.169.257, respectivamente.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL JOSE CELTA ARROYO, ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ y SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.931.188, V-2.828.403 y V-10.526.534.
1.III. PARTE DEMANDADA: MÒNICA PATY CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.084.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. No Acreditó.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO, presentada por el abogado Eladio Rafael Moya Hernández, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.603, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes actoras ciudadanos MANUEL JOSÈ CELTA ROJAS e IRENE JOSEFINA ARROYO, antes identificados, manifiestan la parte actora que celebró una promesa bilateral con la ciudadana Mónica Pato Cordero, antes identificada, mediante la cual en la cláusula segunda la demandada se comprometió a vender a la parte actora un inmueble constituido por un apartamento tipo Town House, el cual forma parte del Conjunto Residencial Rompe Olas I, identificado con el Nº PA-02, el cual se construiría sobre la parcela de terreno identificada en el documento de venta, el precio pactado para dicha venta fue de Bs.77.000,00; el caso es que la referida demandada no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el presente contrato de venta, por lo que las parte actora solicita que la demandad convenga en la promesa de bilateral de compra-venta contenida el documento, en pagar por concepto de daños y perjuicios y/o sea condenado, en pagar los honorarios profesionales y costos causados en el proceso que se inicia con la presente demanda y se cite en la dirección indicada, correspondiente al expediente N° 24.314.
En fecha 10 de Junio de 2010, se distribuye la presente demanda, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 17 de Junio de 2010, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 18 de Enero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la devolución del poder original.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, a los fines de la práctica de la respectiva citación de la parte demandada, que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, ni consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, y que sólo aportó la dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 17 de Junio de 2010, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


OSMARY LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

OSMARY LOPEZ

CBM/OL/José
Exp. 24.314