REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de Enero de 2011.
Años 200° y 151°



1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: NATIVIDAD DEL JESÙS VILLARROEL de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-872.238.
1.II. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LJUBICA JOSIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.007, con inpreabogado Nº 69.418.
1.III. PARTE DEMANDADA: LUÌS CARLOS VILLA HENAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.991.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia la presente demanda que por Resolución De Contrato De Arrendamiento, incoara la parte actora, quien manifiesta que a través de su hijo y mandatario Raimundo José Ramírez Villarroel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.487.033, quien le dio en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle San Nicolás, sector Guaraguao, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al demandado ciudadano Luis Carlos Villa Henao, antes identificado, con duración de un (1) año fijo con un canon de arrendamiento de Bs 150.000,00, mensual y visto el incumplimiento del por parte del demandado en el pago de dicho canon en las condiciones pactadas, a partir del mes de Agosto de 2006, es por lo que solicito la resolución del contrato y la entrega material libre de personas y bienes del bien arrendado, que convenga o sea condenado al pago de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento en la falta de pagos de los cánones y para que pague o sea condenado por el Juzgado a las costas y costos de la presente acción.
En fecha 19 de octubre de 2006, se recibe la presente causa por distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 27 de Octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada Ljubica Josic, inscrita en el Inpreabogado Nº 69.418 consigna los recaudos correspondientes, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 1 de Noviembre de 2006, el Tribunal admite la presente causa, y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 6 de Noviembre de 2006, comparece la abogado Ljubica Josic, antes identificada, y sustituye poder en los abogados Alejandro Canónico y María Gabriela Fernández, inscritos en el Inpreabogado Nº 63.038 y 115.010, respectivamente.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, la abogada Ljubica Josic, antes identificada, consigna talonario de lo s recibos de los cobros de los cánones de arrendamiento.
En fecha 16 de Noviembre de 2006, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas y se decreta medida de secuestro, sobre el referido bien inmueble, se libra oficio al Juzgado Ejecutor del Municipio Mariño de este estado.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los medios al alguacil a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 1 de Diciembre de 2006, se ordena librar la citación a la parte demandada, en esta misma fecha, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los medios para la citación.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, se ordena agregar comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este estado.
En fecha 16 de Enero de 2007, comparece la apoderado judicial de la parte actora, y solicita se homologue la transacción consignada.
En fecha 19 de Enero de 2007, comparece la apoderada de la parte actora, y solicita la devolución de poder.
En fecha 24 de Enero de 2007, el Tribunal ordena la devolución del poder solicitado.
En fecha 5 de Febrero de 2007, comparece la apoderada de la parte actora y recibe el original de poder solicitado.
En fecha 8 de Marzo de 2007, el Tribunal le imparte la homologación, a la transacción realizada.
En fecha 17 de Febrero de 2009, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 5 de Febrero de 2007, fecha en que la parte actora, retiró el poder original solicitado, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 5 de Febrero de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana NATIVIDAD DEL JESUS VILLARROEL de RAMIREZ, contenido en el expediente N° 22.785, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


OSMARY LÒPEZ MARCANO.

En esta misma fecha (25-01-2011), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:54 pm. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


OSMARY LÒPEZ MARCANO.-






CBM/OL/José
Exp: 22.785