JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de enero del año 2011
197º y 148°

Sede Constitucional

Mediante distribución realizada en fecha 29 de noviembre de 2011, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano MARIO CAPRILES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.979.649, debidamente asistido por la abogada MARIA SALOMÉ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.807, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 10-1386, de la nomenclatura particular de ese Juzgado, en fecha 18-10-2010, procede a darle entrada y el curso de ley correspondiente.-

Relación de los hechos:

Narra el solicitante de la protección constitucional, lo siguiente:
“Que en fecha 05 de octubre de 2010, se dictó sentencia en el expediente N° 10-1386 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; en fecha 06-10-2010 se anunció recurso de apelación; en fecha 11-10-2010 se apeló formalmente de la citada sentencia; en fecha 18-10-2010, el Tribunal negó la apelación formulada, fundamentando su decisión en la sentencia 01-0246 de la Sala Constitucional de fecha 09-7-2010, la cual ni siquiera citó o explicó, incurriendo así en inmotivación del fallo, lo que consecuencialmente se traduce en violación a su derecho a la defensa, y le cercenan su derecho a demostrar los vicios cometidos en el referido proceso; y en fecha 25-10-2010 se intentó Recurso de Hecho en contra de la sentencia que había negado oír la apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, “quien en fecha _______ decidió dicho Recurso”(sic)
Agrega que el motivo por el cual el Juzgado negó la apelación interpuesta fue por el criterio dilucidado en la sentencia 01-0246 de la Sala Constitucional de fecha 09-7-2010, la cual aplica el aumento de la cuantía a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a 500 unidades tributarias, pero que es preciso señalar que el referido Juzgado Segundo de Municipios, interpretó erróneamente dicha disposición y su concatenación con el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, pues dicho artículo no establece la inadmisión del recurso de apelación, sino que de dicho artículo se desprende el supuesto que, cuando la cuantía sea inferior (hoy en día de 500 Unidades Tributarias) el recurso de apelación en estos casos, sólo se debe oír en un efecto y, si es mayor a dicha cuantía, pues el recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, conclusión ésta que tiene fundamento en la sentencia N° 1897 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-10-2001 (Caso: José Manuel De Sousa).
Que una vez visto el pronunciamiento del mencionado Juzgado Segundo de Municipios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, intentó el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, por lo que, como ya fueron ejercidos los recursos que prevé el ordenamiento jurídico, sin que la situación jurídica constitucional haya sido satisfecha, es por lo que acude ante ésta vía para intentar la acción autónoma de Amparo Constitucional contra la decisión judicial, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, y en tal sentido, se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 05-10-2010, y en consecuencia se ordene la reposición del referido procedimiento que por Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento sigue la ciudadana María Teresa Rengel de Carbone, en su contra, al estado de que dicho Juzgado Segundo “sentencia nuevamente, tomando en cuenta las defensas opuestas por mi persona y no decididas por el Juzgado agraviante”

Derechos Constitucionales invocados presuntamente conculcados:
Señala el agraviado como derechos y garantías constitucionales violados por el supuesto agraviante, el derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución Nacional, así como las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, justicia transparente y a una decisión fundada en derecho.

De la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
De la competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
Y el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia; dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De los requisitos de Admisibilidad:
Revisada la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal De la revisión realizada al escrito de solicitud de amparo constitucional, este Tribunal conforme a los límites de la pretensión precedentemente narrados, observa este Juzgado que el ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, ejerció tutela constitucional a los fines que se anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05-10-2010, que declaró Con Lugar la demanda, y en consecuencia, declaro la resolución del contrato, ordenando así la entrega inmediata del inmueble. Observa este Juzgado que simultáneamente cursa ante este Despacho el expediente Nº 24.403, que contiene la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, contra la precitada decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05-10-2010, que declaró Con Lugar la demanda, y en consecuencia, declaro la resolución del contrato, ordenando así la entrega inmediata del inmueble.
Congruente con lo expuesto resulta necesario citar el contenido del artículo 6.8 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que este pendiente de decisión una acción ejercida ante un tribunal con relación a los mismos hechos en que se fundamenta la acción incoada en los siguientes términos:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es inadmisible toda acción de amparo constitucional que se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial en el que se adviertan los mismos elementos que integran la pretensión deducida por el actor.
En concreto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1266 de fecha 19 de julio de 2001, determinó que al estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, lo indicado es declarar inadmisible la acción, se citan fragmentos del referido fallo:
“Ahora bien, vistas las decisiones anteriormente comentadas relacionadas con las acciones de amparo presentadas con anterioridad por los apelantes... de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estar pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta …lo indicado es declarar inadmisible la acción…”

Atendiendo a las consideraciones expuestas y en virtud que la presente acción fue interpuesta en términos idénticos al expediente signado con el Nº 24.403, cuyo expediente se encuentra en este Juzgado, resulta forzoso para este Tribunal declararla inadmisible de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


OSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


OSMARY LOPEZ


Expediente Nº 24.430
CBM/OL