REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 151°
Expediente N° 23.372
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: MARLYN YUDITH HERRERA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.566.637, y de este domicilio.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JORGE EDINSON ORELLANO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.879.
I.C) PARTE DEMANDADA: FREDDY ELIESER CHACÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.502.830.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, con Inpreabogado N° 123.390.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por el abogado JORGE EDINSON ORELLANO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLYN YUDITH HERRERA DE CHACÓN, representación la suya que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 04-10-2007, anotado bajo el N° 37, Tomo 108, contra el ciudadano FREDDY ELIESER CHACÓN DÍAZ, todos ya precedentemente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 17 de enero de 2008.
Narra el representante de la parte actora, que el día 17 de marzo de 1997, su poderdante contrajo matrimonio con el demandado, FREDDY E. CHACÓN D., por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que fijaron su domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosos con mucho afecto y comprensión, pero que el 15 de agosto de 1998, su cónyuge FREDDY ELIESER CHACÓN DÍAZ, sin dar ninguna explicación y sin motivo alguno abandonó el hogar voluntaria y completamente, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, dejándola en la mayor debacle sentimental, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia de este estado.
En el mes de febrero de 2008, comparece la parte actora asistida de abogado y consigna copia certificada del acta de matrimonio constante de un (1) folio útil, e instrumento poder.
El día 12 de febrero de 2008, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora asistida por su apoderado consigna los fondos para que el Alguacil practique la citación ordenada.
El día 15 de febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho deja constancia que le fueron suministrados los medios exigidos en la ley para practicar la citación del demandado.
El día 19 de febrero de 2008, se libra la compulsa de citación del demandado y la boleta de notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil consigna la compulsa de citación sin firmar del demandado, por no haberlo podido localizar.
El día 16 de mayo de 2008, el apoderado actor solicita la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se acuerda el día 23-5-2008.
En fecha 08 de julio de 2008, comparece el apoderado actor y consigna las publicaciones en los diarios del cartel; y el día 25 de septiembre del corriente año, se comisiona a un juzgado de Municipio para que cumpla con la formalidad de fijación del referido cartel.
El día 18 de diciembre de 2008, se agrega comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipios de este Estado, debidamente cumplida.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte actora asistida por su apoderado solicita el avocamiento del Juez; quien así lo hace el 20-1-2009.
En fecha 22 de enero de 2009, comparece la actora asistida por su apoderado y solicita se designe defensor judicial al demandado.
El día 03 de febrero de 2009, este Juzgado le aclara a la parte interesa que tal pedimento es extemporáneo por adelantado.
En fecha 03 de marzo de 2009, comparece la actora asistida por su apoderado y solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada; lo cual se acuerda en fecha 06 de marzo de 2009.
En fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada, abogada MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, ya identificada; quien comparece el día 18 del corriente mes, y acepta el cargo.
El día 05 de mayo de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante asistida por el abogado GARCILIANO GONZÁLEZ LUNA, con Inpreabogado N° 49.464, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, compareció la defensora MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA.
En fecha 22 de junio de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida por su apoderado, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; e igualmente comparece la defensora judicial MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 01 de julio de 2009, comparecieron la parte actora con su apoderado judicial, así como la defensora MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, y consigna escrito de contestación constante de un (1) folio útil.
En fecha 15 de julio de 2009, comparece la actora asistida por su apoderado y consigna escrito de pruebas el cual se agregará una vez culmine el lapso de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, la Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa, y acuerda se realice cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo en esta fecha, se agrega escrito de pruebas promovido por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles.
El día 21 de enero de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En la oportunidad fijada para el acto de evacuación de testigos, los mismos fueron declarados desiertos al no comparecer persona alguna.
El día 23 de febrero de 2010, la actora asistida por su apoderado, solicita se fije nueva oportunidad para los testigos, lo cual se acuerda el 02-3-2010; siendo declarados nuevamente desiertos en fecha 09-3-2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, la actora asistida de abogado, solicita se fije nueva oportunidad para los testigos promovidos.
En fecha 19 de marzo de 2010, este Juzgado Niega lo peticionado por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas.
El 02 de diciembre de 2010, comparece la defensora designada MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, y renuncia al cargo que venía desempeñando al no poder seguir ejerciendo el mismo.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba, en si mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino que por este, se hacen valer los efectos de pruebas que ya existen en autos. Así se establece.-
2. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente al año 1997, inserta al vuelto del folio 88 y 89, bajo el N° 67, expedida por el Registro civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la legitimación de la actora para presentar la demanda. Así se establece.-
3. Promueve las testimoniales de los ciudadanos DAYIBEL ZERPA MARCANO y CARLOS ALBERTO CORTEZ VARGAS, identificados en autos, quienes no comparecieron en las oportunidades que les fueron fijadas para evacuar sus testimoniales; y al no haber comparecido a las mismas, consecuencialmente no pueden ser valorados. Así se decide.-
Ahora bien, del análisis hecho a las pruebas aportadas por la parte demandante, no se configura la causal invocada por ésta en su libelo de demanda, mediante la cual demanda por abandono de hogar a su legítimo cónyuge FREDDY ELIESER CHACÓN DÍAZ, entendida ésta como el Abandono Voluntario, y el incumplimiento definitivo de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica que es, en las que se destacan las obligaciones de vivir juntos, socorrerse mutuamente y ayudarse en la medida de sus recursos y necesidades, y las que están sancionadas en los artículos 137, 138 y 139 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal virtud, y en base a lo ya expresado anteriormente, es que la demanda que ha originado el presente juicio, debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARLYN YUDITH HERRERA DE CHACÓN contra el ciudadano FREDDY ELIESER CHACÓN DÍAZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

CBM/CLC/milagros
Expediente Nº 23.372