REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Enero de 2011.
Años 200° y 151°



1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: EUNICE V. RODRÌGUEZ A, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.236.
1.II. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARBELLA H. LIENDO M, con inpreabogado Nº 104.981.
1.III. PARTE DEMANDADA: IBLET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.027.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: RENDICIÒN DE CUENTAS.-
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia la presente demanda que por Rendición de Cuentas incoara la ciudadana Eunice Rodríguez, antes identificada, asistida por la abogada, Marbella Liendo, antes identificada, quien manifiesta que en fecha 8 de Marzo de 2008, fue elegida la nueva Junta de Condominio, segùn acta Nº 12, del Libro de Asambleas, y luego fue electa como copropietaria al cargo de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Las Margaritas, la cual esta ubicada en la Avenida Terranova con Calle Narváez, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según documento de Condominio debidamente Registrado, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Agosto de 1988, bajo el Nº 22, Folios 67 al 87 Vto, Tomo 4º, Protocolo Primero, y siendo que la parte demandada, quien fuere la anterior administradora, cargo por el cual percibía un sueldo; es de hacer notar que oportunidades de su gestión no fue aprobada del todo, sin embargo continuaba ejerciéndola y como han sido infructuosas los esfuerzos para que la prenombrada administradora rinda las cuentas de su labor, solicito se declare la prohibición de enajenar y gravar su inmueble, ubicado en las Residencias Las Margaritas II, en la Avenida Terranova con Calle Narváez, Piso 8, Apartamento 8-4, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 23 de Julio de 2008, se recibe la presente causa por distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 28 de Julio de 2008, comparece la abogada Marbella Liendo, antes identificada, y consigna los recaudos correspondientes, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 1 de Agosto de 2008, el Tribunal admite la presente demanda y ordena intimar a la parte demandada, una vez consignen las copias.
En fecha 4 de Agosto de 2008, comparece la ciudadana Eunice Rodríguez, antes identificada, y otorga poder especial a la abogada Marbella Liendo, inscrita en el Inpreabogado Nº 104.981.
En fecha 17 de Agosto de 2008, comparece la apoderada de la parte actora y consigna las copias a los fines de librar la respectiva boleta de intimación y se decrete la medida solicitada.
En fecha 7 de Octubre de 2008, comparece la apoderada de la parte actora y consigna los emolumentos, al alguacil a los fines de realizar la citación.
En fecha 7 de Octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los medios para la citación.
En fecha 14 de Octubre de 2008, se libra la boleta de intimación a ala parte demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta por poder localizar a la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena se libre cartel de citación.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y retira el cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 15 de Enero de 2009, comparece la apoderada judicial de la `parte actora y solicita el abocamiento de la Juez y se libre nuevo cartel de citación.
En fecha 23 de Enero de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y para retirara los carteles, a los fines de su publicación.
En fecha 13 de Febrero de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna cartel y solicita que en caso de no comparecencia de la parte demandad, se nombre defensor judicial.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 13 de Febrero de 2009, fecha en que la parte actora, consignó el cartel de citación publicado, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13 de Febrero 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, incoara la ciudadana EUNICE V. RODRÌGUEZ A, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.236, contenido en el expediente Nº 23.684, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese Y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSMARY LÒPEZ.


En esta misma fecha (18-01-2011), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:39 a m. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSMARY LÒPEZ.-




CBM/CL/José
Exp: 23.684.