REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2011.-
Años 200° y 151°
Expediente N° 23.477.
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1 PARTE ACTORA: MARIANELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.296.333.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y VICENTE RAUL SCHIAVO COCCARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.645 y 23.271, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: MARCUS PETRUS VARCHUREN, neozelandés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.390.910.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Tránsito).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Tránsito), presentada por la ciudadana MARIANELA VASQUEZ, con la debida asistencia jurídica, contra el ciudadano MARCUS PETRUS VARCHUREN, todos identificados en autos, mediante la cual pretende el pago de los daños sufridos por un vehiculo de su propiedad, como consecuencia de un accidente de Tránsito, donde estuvo involucrado el mismo.
Sometida al sorteo correspondiente, de fecha 25-02-2008, la misma fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de al Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 3-03-2008, comparece la parte actora y consigna los instrumentos en que fundamenta la presente acción; siendo admitida la misma en fecha 6-03-2008.
El día 12-03-2008, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados EMMANUELLE ALBORNOZ MILIANI y VICENTE RAUL SCHIAVO COCCARO, plenamente identificados en autos.
En fecha 13-03-2008, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 8-03-2008, se le dio entrada a la presente causa a los fines de su tramitación y sustanciación.
En fecha 11-04-2008, el apoderado judicial de la parte actora, pone a la orden del Alguacil los medios para que practique la citación ordenada.
En fecha 24-04-2008, fue agregado a los autos, resultas de la inhibición planteada en la presente causa.
En fecha 5-05-2008, se libra la compulsa de citación ordenada en el presente proceso.
En fecha 3-06-2008, el Alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa de citación sin firmar al no haber podido localizar al demandado.
En fecha 8-07-2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se proceda a practicar la citación por medio de carteles; siendo ello acordado en fecha 14-07-2008.
El día 1-08-2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna las publicaciones en prensa del referido cartel.
En fecha 29-10-2008, el Tribunal anula el cartel librado a la parte demandada, por cuanto el mismo adolece de un vicio de fondo, y ordena librar nuevo cartel de citación, que fue librado en la misma fecha.
El día 5-11-2008, el apoderado judicial de la parte actora, retira el referido cartel de citación para su debida publicación, siendo consignados éstos en fecha 18-11-2008.
En fecha 27-01-2009, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Marco Antonio García Fernández, en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4-03-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y solicita la fijación del referido cartel de citación, por parte de la secretaria de este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual en fecha 6-03-2009, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado, fue comisionado el Tribunal distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10-06-2009, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 4-03-2009, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la fijación del cartel de citación, por parte de la secretaria de este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte, conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 4-03-2009, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito), interpusiera la ciudadana MARIANELA VASQUEZ, contra el ciudadano MARCUS PETRUS VARCHUREN, expediente N° 23.477, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
Expediente N° 23.477.
CBM/CPL/felix.