REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°


Expediente N° 23.433
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1 PARTE ACTORA: RENZO MENDOZA MARÍN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio con Inpreabogado N° 33.622, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.310.707.
I.2 PARTE DEMANDADA: ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.806.875.
I.3 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS, intentada por el ciudadano RENZO MENDOZA MARÍN, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra el ciudadano ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, en virtud de los servicios profesionales que le prestara al demandado en esta causa, para la redacción y asistencia en la presentación y liquidación de la comunidad conyugal habida con su ex-cónyuge, acordándose en ese momento que la contraprestación por concepto de honorarios profesionales por su labor, se estimaría de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Honorarios Profesionales vigente para la fecha de pago.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 11 de marzo de 2008, comparece el demandante y consigna copia certificada del documento fundamental de la acción.
En fecha 11 de marzo de 2008, se le dio entrada a la causa, y la misma se admite el día 14-3-2008.
El día 28 de marzo de 2008, comparece el actor actuando en su propio nombre, y consigna las copias para que sea librada la compulsa, así como los emolumentos para el traslado del Alguacil.
El día 31 de marzo de 2008, la Alguacil temporal deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos por la ley para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2008, se libra la compulsa de citación.
En fecha 10 de abril de 2008, la Alguacil temporal consigna la compulsa de citación sin firmar al no haber podido localizar al demandado.
En fecha 14 de abril de 2008, comparece el demandante y solicita se proceda a practicar la citación por carteles; siendo ello acordado el 05-5-2008.
El día 15 de mayo de 2008, comparece el actor y consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación.
Mediante auto de fecha 26 de mayote 2008, este Juzgado ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que cumpla con la formalidad de fijación del cartel de intimación; siendo la misma devuelta y recibida por este Juzgado en fecha 17-7-2008, una vez cumplida su misión.
El día 24 de septiembre de 2008, comparece el actor y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual se acuerda el 30-9-2008.
En fecha 02 de octubre de 2008, el demandante actuando en su propio nombre, consigna escrito en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
El día 07 de octubre de 2008, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el defensor designado, abogado RAFAEL SANTIAGO MATERÁN.
En fecha 15 de octubre de 2008, el defensor designado presenta sus excusas por problemas de índole personal.
El día 16 de octubre de 2008, la parte actora solicita se designe nuevo defensor en la causa, lo cual se acuerda el 22 del corriente mes y año.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida por la defensora EMELIDA ATENCIO, quien el 06 de noviembre, se excusa de aceptar el cargo.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte actora solicita se designe nuevo defensor en la causa, así como el decreto de la medida solicitada; siendo acordado nuevo defensor el día 25 del citado mes y año.
En fecha 12 de enero de 2009, el demandante solicita el abocamiento del Juez, a fin de que se notifique al defensor designado y se pronuncie sobre la medida peticionada.
Notificado el defensor, abogado RODOLFO FERMÍN MATA, por el ciudadano Alguacil, el día 10-2-2009, comparece y acepta el cargo.
El día 13 de febrero de 2009, el referido defensor de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2009, se aboca el Juez de la causa y advierte que el lapso de juramentación y aceptación del defensor comenzaría a correr a partir del día siguiente al de esta fecha.
El día 02 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor designado, y el día 05 de los mismos mes y año, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2009, el actor solicita se fije oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Juzgado niega lo peticionado por el actor, por cuanto no es la oportunidad procesal para realizar dicho acto.
En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, parte demandada en este proceso, debidamente asistido por la abogada KARINA HOMSI, con Inpreabogado N° 99.291, consigna escrito de solicitud de nulidad y reposición de la causa.
En fecha 22 de abril de 2009, este Juzgado declara nulas todas las actuaciones subsiguientes a la publicación del cartel de intimación librado, y se repone la causa al estado de contestación de la demanda.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 31 de marzo de 2009, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte, conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 31-3-2009, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentara el ciudadano RENZO MENDOZA MARÍN contra ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ, expediente N° 23.433, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Expediente N° 23.433
CBM/CL/milagros