REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°
Exp. N° 23.307
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, R.L., debidamente inscrita por ante la oficina inmobiliaria del Segundo circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el N° 48, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 48, representada por su presidente ciudadano DAVID AMADOR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.906.652.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DEISY LANDER MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.086.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS TEODORO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.198.141, domiciliado en el Edificio Residencias Los Cocos, Piso 5, apartamento 5-3, sector macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y a su Avalista ciudadana ANA TERESA SILVA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.187.668, con domicilio en la Urbanización Jovito Villalba, Bloque 02, Apartamento N° 00-01, Sector Apostadero, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por la abogada DEISY LANDER MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, R.L., contra los ciudadanos LUIS TEODORO GÓMEZ y ANA TERESA SILVA HIDALGO, anteriormente identificados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17-09-2007, se le da entrada a la demanda y se ordena formar el expediente.
En fecha 03-10-2007, se admite la presente demanda, y ordena la intimación de la parte demandada.
Por decisión de fecha 09-10-2007, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda.
En fecha 05-11-2007, remiten el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 2.128.
Mediante sorteo de distribución de fecha 29-11-2007, corresponde a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándole entrada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17-01-2008, este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir el expediente a dicha Sala con oficio N° 0970-9577.
En fecha 29-04-2008, es decidido el conflicto de competencia por la Sala de Casación Civil, y declara a este Juzgado competente para conocer de esta demanda.
En fecha 17-06-2008, se recibe el expediente emanado de la Sala de Casación civil del Tribunal supremo de Justicia, y se le da el respectivo reingreso.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 17-06-2008, fecha en que se le dio entrada al presente expediente, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 17-06-2008, fecha en que se le dio entrada al presente expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentara la COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, R.L., contra los ciudadanos LUIS TEODORO GÓMEZ y ANA TERESA SILVA HIDALGO, contenido en el expediente N° 23.307, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.
Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Exp. Nº 23.307
CBM/CLC/mary.
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