REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Enero de 2011.-
200º y 151º
Distribuida como fue la presente demanda y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. A tal efecto, vista la anterior demanda y sus anexos, que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, presentara la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE TILLERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.302.176, debidamente asistida por el abogado ERWIN PADILLA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.109, expediente N° 24.419; y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie respecto su admisión o no, previamente observa: El artículo 340 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … 6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Resaltado del tribunal)
De la anterior norma parcialmente transcrita se evidencia, que el legislador exige a los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional con el fin de ver satisfecha una pretensión, como uno de los requisitos, que al momento de introducir su demanda, presente con el escrito libelar, el o los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, con el objeto de demostrar al Juez de manera fehaciente el interés actual que posee éste para activar las funciones del Estado en la administración de justicia requerida. Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, se evidencia que no consta instrumento alguno que de manera fehaciente haga presumir al juez la existencia del derecho reclamado, lo que contraviene los requerimientos establecidos de manera expresa en el referido artículo 340, eiusdem. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE
Expediente N° 24.419.
CBM/CPL/felix.
(Interlocutoria)