REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Expediente N° 23.430
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1 PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MARCANO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.850.276.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS GUANIPA, con Inpreabogado N° 78.983.
I.3 PARTE DEMANDADA: NELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.822.641.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO QUIJADA, debidamente asistido por el abogado MARCOS DE JESÚS GUANIPA, contra la ciudadana NELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ BRITO, todos ya previamente identificados, en razón del matrimonio celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, en fecha 01-4-1970, y que por cuanto, debido a que su cónyuge lo abandonó, no ha habido reconciliación alguna, ruptura ésta que se mantiene en forma prolongada hasta la fecha de introducción de la presente demanda.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 11 de marzo de 2008, comparece el demandante asistido de abogado y consigna copia certificada del acta de matrimonio; y en esta misma fecha se le da entrada a la causa, y la misma se admite el día 14-3-2008.
El día 14 de abril de 2008, comparece el demandante asistido de abogado y pone a la orden del Alguacil los medios para que practique la citación de la parte demandada.
El día 14 de abril de 2008, la Alguacil temporal de este Despacho, deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos por la ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2008, se libra la compulsa de citación y la boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
El día 08 de mayo de 2008, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil consigna la compulsa de citación sin firmar al no haber podido localizar a la demandada.
En fecha 04 de febrero de 2009, el demandante asistido de abogado solicita se realice la citación por carteles; siendo ello acordado el 10-2-2009; y el día 27 de febrero del citado año, es retirado dicho cartel para su publicación.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 27 de febrero de 2009, hasta la presente fecha, no ha habido ninguna otra actuación o actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte, conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 27-2-2009, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano LUIS ENRIQUE MARCANO QUIJADA contra la ciudadana NELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ BRITO, expediente N° 23.430, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Expediente N° 23.430
CBM/clc/milagros
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