REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La asunción, 11 de enero de 2011.-
200° y 151°

Vista la solicitud que por MEDIDA DE PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, hiciera el ciudadano ALFONZO CORDIDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.756.317, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.884, en contra de su conyugue ciudadana ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.662.938; este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión, observa que: Por auto de fecha 7-12-2010, se le insta a la parte solicitante ciudadano Alfonso Cordido Jiménez, a ampliar la justificación de la necesidad del decreto de la medida peticionada, consignado en fecha 9-12-2010, documentos a los fines de demostrar lo solicitado. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 94 de fecha 15-03-2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, indica lo siguiente:
(…)
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa. (Resaltado del Tribunal)
(…)
De la decisión anteriormente trascrita, quien aquí decide, considera que con los documentos traídos a los autos por la parte solicitante ciudadano Alfonso Cordido Jiménez, no existen suficientes elementos de convicción que justifique la necesidad del decreto de medida alguna, es por lo que este Juzgado de conformidad con la decisión anteriormente transcrita NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA. Así se Decide.-
LA JUEZ,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CORINA LIBERATORE.
Exp. Nº 24.407
CBM/CL/mary