REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de enero de 2011
200º y 151º
Expediente N° 24.153
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-9-2000, bajo el N° 73, Tomo 19-A.-
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370.-
C) PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-1-2007, bajo el N° 65, Tomo 3-A.-
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA, ERIS JESÚS ROVERO, GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ ARRIAGA, AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, MARÍA ALEJANDRA MORA WADSKIER, VICENZA MILITELLO LAFRANCA y DOLORES GLORIA VALENZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.837, 35.746, 3.189, 55.516, 46.798, 76.552, 10.095 y 38.899, respectivamente.-
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.-
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia la presente causa, por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A., representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 21-11-2007, anotado bajo el N° 72, Tomo 140, contra la firma INMOBILIARIA 2007, C.A., ya identificadas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
El día 11 de enero de 2010, el apoderado actor, consigna los recaudos que fundamentan la acción, constantes de dieciocho (18) folios útiles.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia, la cual se admite el día 27 de enero de 2010, y se ordena el emplazamiento de la empresa demandada.
En fecha 10 de febrero de 2010, el apoderado actor consigna las copias simples a certificar para practicar la citación acordada, la cual se libra el día 17 del corriente mes.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado actor pone a disposición del Alguacil los medios para que cite a la parte demandada; y en esta misma fecha el ciudadano Alguacil deja constancia de que le fueron suministrados dichos medios.
El día 1° de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil consigna la compulsa de citación sin firmar por no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2010, el apoderado actor solicita se libre el respectivo cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado el día 16 de dicho mes y año.
Seguidamente, el 05 de abril de 2010, el apoderado actor consigna las publicaciones del referido cartel en la prensa.
En fecha 27 de abril de 2010, el apoderado actor solicita se subsane error material, lo cual se hace mediante auto complementario de fecha 13 de mayo de dicho año.
El día 28 de mayo de 2010, el abogado DANIEL RALUY BAUTISTA, en representación de la empresa demandada, confiere poder a los abogados GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ, GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, AURA IRENE ROVERO ARRIAGA y MARÍA ALEJANDRA MORA WADSKIER, todos ya precedentemente identificados.
En fecha 28 de mayo de 2010, los abogados GONZALO SUÁREZ OMAÑA y ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, en su carácter de apoderados de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, y anexos en ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles.
En fecha 02 de junio de 2010, el apoderado actor impugna documentos consignados en copias simples.
En fecha 09 de junio de 2010, el abogado DANIEL ANTONIO BAUTISTA, apoderado de la parte demandada, consigna copias fotostáticas constantes de cinco (5) folios útiles.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, este Juzgado ordena desglosar escritos para que sean agregados al cuaderno de medidas.
El día 08 de julio de 2010, el apoderado actor consigna escrito constante de tres (3) folios útiles, y anexos en dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 14 de julio de 2010, el apoderado actor solicita a este Juzgado la remisión del cuaderno de medidas, el cual fue enviado al Juzgado Superior por la apelación interpuesta, siendo ratificada esta diligencia en fecha 23 de los mismos mes y año.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado ordena librar oficio al Juzgado Superior de este Estado, a fin de que sea devuelto este expediente., y en la misma fecha se acuerdan las copias solicitadas.
En fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil consigna copia del oficio remitido al Juzgado Superior, debidamente recibido.
El día 07 de octubre de 2010, comparece el abogado DANIEL RALUY BAUTISTA, actuando en representación de la parte demandada, y sustituye, reservándose su ejercicio, el poder otorgado en las abogadas VICENZA MILITELLO LAFRANCA y DOLORES GLORIA VALENZUELA, ya identificadas.
En fecha 09 de diciembre de 2010, comparecen los abogados RUBÉN GONZÁLEZ y GLORIA VALENZUELA, en su carácter acreditado en autos, y solicitan la suspensión del proceso por cuatro (4) días hábiles, a partir de esta fecha.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado suspende la causa por cuatro (4) días, de conformidad con el parágrafo único del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO RALUY BAUTISTA y ENZA MILITELO LA FRANCA, con Inpreabogados Nos. 82.837 y 10.095, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma INMOBILIARIA 2007, C.A., identificada en autos, parte demandada en este juicio, y por la otra, el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, con Inpreabogado N° 123.370, en su carácter de apoderado de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A., también identificada en autos, celebraron transacción judicial a fin de dar por terminado el presente juicio, haciendo uso de la cabal representación que tienen como poderdantes de las partes intervinientes en este proceso, la cual hacen conforme a las siguientes consideraciones: Primera: En que ambas partes están de acuerdo en que La Demandada pague a La Actora la única cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.136.000,oo), indemnización que incluye: 1) El cumplimiento y finiquito de los montos deudores de la empresa INVERSIONES 2007, C.A., para con la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A., en los contratos o presupuestos de obra que fueron demandados su cumplimiento en el presente juicio, siendo tales montos correspondientes a los contratos de obra o presupuestos suscritos por La Demandada con La Actora, signados con los Nos. 00872, 00881, 00842 y 00852, o cualquiera que sea la nomenclatura contractual o de presupuestos asumidos entre ambas empresas. 2)En el pago y por ende el definitivo finiquito que corresponda a cualquier daño y perjuicio, tanto material como moral, tanto a la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A. como a INMOBILIARIA 2007, C.A., o sus accionistas, de cualquiera de las empresas anteriores, que se considere ocasionado producto de tales relaciones comerciales entre las mismas empresas o entre sus accionistas, así como gastos, costos, costas procesales y honorarios profesionales de abogados y demás profesionales involucrados en tales asuntos, extendiéndose ambas partes el más amplio y definitivo finiquito, por lo que nada se deben ni por éste ni por ningún otro concepto, fuera de lo aquí acordado. Segunda: Que en cuanto al monto de indemnización acordado, ambas partes acuerdan que deberá ser pagado por La Demandada a La Actora, de la siguiente forma: a) El treinta por ciento (30%) el día de la firma de la presente transacción ante este Tribunal, es decir, la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 340.800,oo) en Cheque de Gerencia librado a favor de la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A., la cual declara en este acto haber recibido la misma a su entera y cabal conformidad; b) El resto, es decir, el setenta por ciento (70%) de ese monto, a saber, la suma de Setecientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 795.200,oo), para ser pagados en Cheque de Gerencia librado a favor de INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A., junto con diligencia suscrita entre ambas partes, extendida en el presente expediente, la cual además solicitará y será suficiente para que este Juzgado suspenda las medidas cautelares decretadas en este juicio, y a tal efecto libre los correspondientes oficios de levantamiento de medidas al Registrador respectivo, y ordene por ende el cierre y archivo del expediente, en principio estampada con la constancia de pago de dicho cheque que se anexará en copia a la misma y a más tardar el día 14-1-2011, o el día de despacho siguiente a este, de no haber decidido el tribunal despachar ese día, o dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la homologación de esta transacción, de no haberse homologado tal transacción para esa fecha 14-1-2011, siendo dicho pago como quedó escrito, también mediante cheque de gerencia a favor de la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A. Tercera: que ambas partes están plenamente de acuerdo en que cada una de ellas correrá con los pagos de honorarios profesionales de sus abogados, no debiéndose con la firma de la presente transacción y con el definitivo cierre del expediente, nada por concepto de costas y costos del proceso bajo ningún concepto, que exista o pudiere devenir al respecto. Cuarta: Que ambas partes, solicitan a este Juzgado que una vez conste el pago del restante 70% del monto transado, se sirva en forma inmediata “Suspender las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar” que pesan sobre los inmuebles propiedad de la demandada que consten en el cuaderno de medidas. Quinta: Que ambas partes, están de acuerdo en que La Demandada podrá solicitar ante este Tribunal el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles de su propiedad, en forma unipersonal, siempre y cuando consigne en el expediente el pago de la cantidad restante acordada en el numeral “b” de la cláusula segunda. Sexta: Que ambas partes declaran que no existe ningún otro proceso interpuesto entre ellas, que no se haya indicado en el presente documento, y que en caso de existir queda desistido definitivamente. Que asimismo renuncian a cualquier posible acción civil, mercantil, penal y de cualquier otra índole que le pueda corresponder una en contra de la otra, presente o futura derivada de la presente transacción. Séptima: Que ambas partes declaran que ninguna ha cedido los derechos litigiosos correspondientes al procedimiento aquí transado, y en caso contrario, de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil, dicha cesión ha producido efectos legales únicamente entre el cedente y el cesionario, y que por lo tanto, dichas cesiones no producirán efecto legal alguno para las otras partes de esta transacción que no hayan sido parte de las referidas cesiones. Que la parte que haya cedido esos derechos, asume la obligación de proteger y defender a las otras partes de esta transacción de cualquier posible acción y/o demanda que el cesionario pueda intentar derivadas de dichas cesiones, y estará obligada a indemnizar a la otra parte o partes de cualquier daño o pérdida realmente causada a la otra parte o partes derivadas de las acciones tomadas por el o los cesionarios. Octava: Que con excepción de las obligaciones derivadas de esta transacción, las partes declaran que: 1) no tienen nada que reclamarse entre todas y cada una de ellas en el presente procedimiento o cualquier procedimiento distinto a éste que pudieran tener las partes intervinientes en este juicio; 2) no se adeudan entre ellas, ninguna cantidad de dinero relacionada a este procedimiento o cualquier otro u operación(es) comercial(es) que hayan celebrado antes de la firma de la presente transacción; y 3) se otorgan por este acuerdo el más amplio y recíproco finiquito de ley sobre cualquier reclamación que pudiese existir entre ellas.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anteriormente expresado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la suspensión de las medidas decretadas, este Tribunal le aclara a las partes, que una vez conste el ingreso del cuaderno de medidas, se proveerá sobre lo solicitado en el mismo. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Expediente Nº 24.153
CBM/CLC/milagros
Interlocutoria.-
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