REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000028
ASUNTO : OP01-D-2011-000028
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 76 Segunda Compañía, en horas de la mañana del día de ayer, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), en la sede del Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño, cuando le fue referida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Coordinadora del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto la adolescente, cuando se requirió su identificación para poder viajar sin autorización de su representante legal, hizo uso de una copia de cedula de identidad que presenta el año de nacimiento alterado, lo cual se pudo comprobar al ubicar sus datos filiatorios dentro del sistema de consulta de ese organismo, donde aparece como fecha de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y en la copia en referencia, usada por la misma, la fecha que aparece es cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), fecha que la acreditaría al día de hoy como mayor de edad. De todo lo expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso esta representación fiscal solicita le sea impuesta la Medida Cautelar contenida en el Articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en detención para su identificación. En atención a ello, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los establecidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendía lo expuesto por el Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, quien expone: “Ceder el derecho de palabra a su defensa. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo tengo mi propia cedula lo que pasa es que una amiga me la pido prestada para sacarme una igualita y me puso que tengo 19 años y yo me vine para acá a comprar unos trajes de baño, yo vivo en barlovento y vine a pasear y conocer a mi nadie me esta obligando a nada yo se lo que es bueno y lo que es malo”. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “Esta defensa solicita a favor de mi defendida le sea aplicada cualquiera de las medias cautelares de las contenidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no se ha evidenciado que se trate de un documento de identidad falso, asimismo, consigo en este acto Permiso de Viaje de la adolescente, enviado vía fax firmado por la madre de mi representada Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por la adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue detenida en fecha 27 de Enero de 2011 por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 Segunda Compañía El Yaque. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por la adolescente encuadra en el delito previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Consta en autos Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 Segunda Compañía El Yaque, la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, cuando fue retenida en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extradición (SAIME), en la sede del Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional G/J Santiago Mariño de Porlamar. De esta manera se hace presumir a quien aquí decide que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autora en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para tal presunción, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. En consecuencia vista la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el Articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, consistente en la Detención para la Identificación, considerando quien aquí decide que la medida impuesta es necesaria para asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso, en virtud de que existen dudas sobre la verdadera identidad de la adolescente de autos. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Detención para la Identificación. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTICULO 558 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la detención preventiva para su identificaron, siendo su sitio de reclusión el Centro de Internamiento para Hembras “Prebistero Silvano Marcano Malaver”; lugar en el que deberá permanecer aislada del resto de la población . CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio. Se acuerda con lugar el requerimiento de las partes en relación a expedir copias simples de la presente acta. ASI SE DECIDE..-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. YSABEL CARREÑO