REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000011
ASUNTO : OP01-D-2011-000011
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy trece (13) de Enero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. Quienes se encuentran presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenía un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal N° 03 (s) Dra. ROSA MOYA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la mañana de dia de ayer 12-01-2011 por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del instituto Neoespartano de policía, encontrándose en labores de servicio cuando se trasladaban por la carretera nacional de San Juan Bautista se les informo desde la central de comunicaciones que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto color azul, habían cometido un robo en la panadería Nazareth ubicada en la Vecindad, portando arma de fuego, uno de ellos vestía camisa negra con pantalón jeans y gorra blanca y el otro poseía un casco de color rojo, quienes tomaron vía hacia los Millanes, una vez en el lugar lograron avistar a dos ciudadanos con las características similares en el sector los Amaizes por la vía que conduce hacia vicuña dándoles la voz de alto, y procediendo de acuerdo al articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva revisión corporal, incautándole al ciudadano, que vestía para el momento camisa de color negro pantalón jeans y gorra en la pretina de pantalón Un (01) facsímile tipo pistola color negra, sin marca ni serial visible, y dentro de los bolsillos delanteros la cantidad de 530 Bolívares fuertes en efectivo, el otro ciudadano, vestía camisa de rayas, pantalón bermuda de color crema portando casco de correr bicicleta de color rojo, al cual no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico. Efectivamente declaran ante esa desde policial las ciudadanas Identidad Omitiday Identidad Omitida encargada y empleada respectivamente del local comercial panadería Nazareth, ambas son contestes al señalar que dos muchachos a bordo de una moto llegaron a ese establecimiento el que iba como barrillero saco un arma de fuego de color negro apunto a ambas y les pidio le entregaran el dinero de la caja, la ciudadana Identidad Omitida les hizo entrega del mismo tirándolo sobre el mostrador posteriormente emprendieron la huida a bordo del vehiculo mencionado, ambas se trasladaron a la sede del Cuerpo Policial actuante y les reconocieron como las personas que momentos antes participaron en el hecho narrado. Las declaraciones de estas ciudadanos coinciden al afirmar que el otro ciudadano, quien conducía la moto usaba un casco para correr bicicleta de color rojo. Consigno en este Acto, constante de Un (01) folio útil experticia de reconocimiento legal Nº 019-11 practicada por la funcionaria Inés Rojas adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, al dinero incautado que determina como autentico en una cantidad de 530 Bolívares fuertes, un casco para ciclista marca Powell de colores vinotinto y negro y al objeto activo del delito es decir un fascimil de arma de fuego tipo pistola color negro con características propias de un arma de fuego De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable a uno de los delitos imputados, establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en cuenta que es un delito pluriofensivo. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES , DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los Adolescentes imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar“. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar“. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03 (s), DRA. ROSA MOYA, quien expuso: “ Oída la exposición fiscal, en cuanto solicita la privación preventiva de libertad de mis representados esta defensa no comparte las mismas por cuanto, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal a mi defendido, por lo que esta defensa considera conveniente solicitar al Ministerio Publico de conformidad con el articulo 654 literal E de la Ley que rige la materia, para que continué las investigaciones del hecho que se ha planteado, y se esclarezca la participación directa de los adolescentes, a todo evento invoco el artículo 49 de la Constitución donde establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, es por lo que le solicito a este digno Tribunal que se le acuerde una de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, asimismo solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección, finalmente solicito copias simples del presente acta. Finalmente solicito la práctica de evaluaciones de mi representado. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo declarado por el adolescente y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día doce de Enero de 2011, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del instituto Neoespartano de policía. Observa quien aquí decide, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado y a su vez establecer el grado de responsabilidad de los adolescentes, así mismo comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal Vigente, acordando por consiguiente, a los fines de asegurar las demás fases del proceso, una vez revisadas las actas que presentan el mismo asunto, asimismo consta en el expediente cursa acta de entrevista de las victimas en el hecho, el cual concatenado con el acta policial la cual señala las mismas características de los adolescentes, aunado a la magnitud del delito y los hechos ocurridos este Tribunal acuerda la Medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención de los adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, TERCERO: Se IMPONE LA MEDIDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CONSISTENTE EN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, Líbrese las correspondientes Boletas de Privación Preventiva de Libertad CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. YSABEL CARREÑO