REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001699
ASUNTO : OP01-P-2008-001699

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
ESCABINOS: BELKIS MARIN y GIOVANNI CALDERIN
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: WLADIMIR KUDRYATEV, de nacionalidad Rusa, nacido en fecha 08-03-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio instructor de deportes extremos, titular del pasaporte No. 6338630, cuyo último domicilio fue en la ciudad de Sochi, Calle Donskaya, Edificio No. 31, apartamento No. 4, Rusia.
FISCAL: DRA. MARBENY GISELA GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, Defensor Privado Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de noviembre de 2009 se constituyó el Tribunal Mixto a los efectos de la celebración de la audiencia de juicio oral, el cual quedó integrado por la Jueza Presidenta Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, y los Jueces Escabinos Principales Belkys Marín y Delia Bautista Salazar y Giovanny Calderín Mata como Escabino Suplente. La audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, se apertura el día 25 de octubre de 2010, y se desarrolló durante los días 03 de noviembre, 15 de noviembre, 23 de noviembre 7 de diciembre 15 de diciembre de 2010 y concluyó el 14 de enero de 2011. En la audiencia que dio inicio a la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR, explanó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado WLADIMIR KUDRYATEV, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, narrando los hechos imputados solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2008.

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien acusó al mencionado Wladimir Kudryatev los siguientes hechos: El día viernes 25/4/2008 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, en virtud de una llamada recibida, se trasladó una comisión de funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 76 con sede en la Isla de Coche, al Hotel Punta Blanca ubicado en esa localidad de San Pedro de Coche, Municipio Villalba de este Estado Nueva Esparta, por cuanto un ciudadano que estaba hospedado en el mismo y quien presuntamente se encontraba bajo los efectos de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar al sitio la comisión de Guardia Nacional se dirigió a la habitación 1015 donde presuntamente se encontraba el huésped mencionado; en compañía de los ciudadanos Raúl Enrique Narváez Mata, Ubaldo Rodoríguez Granado y Jhonny Francisco Gutiérrez, ; que al llegar al sitio, en la parte externa de la habitación, se pudo identificar un ciudadano quien al momento de observar la presencia de la comisión mostró una actitud muy nerviosa, y el funcionario Olivares Pellegrín, integrante de la comisión policial, le solicitó su identificación, y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle inspección física en un koala que llevaba el ciudadano en su cintura, contentivo de billetes y monedas (euros, dólares y bolívares) de distintas denominaciones; posteriormente los funcionarios realizaron la revisión de la habitación No. 1015 donde se encontraba hospedado, y en la misma fue incautado, en el baño, debajo del lavamanos, un bolso de color marrón contentivo de un envase color blanco con tapa rosada, el cual al destaparlo llevaba en su interior cinco envoltorios transparentes con figuras redondas color azul, envueltos en tirro, compuesto de una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, oportunidad en que el acusado ofreció al funcionario 3000 euros y 3000 dólares americanos para que dejaran el procedimiento sin efecto; después de lo incautado se continuó revisando detalladamente la habitación y fue incautado un plato, un rollo de hilo marrón, un sobre color vinotinto, una pipa estilo resorte color azul y verde, una bolsa contentiva en su interior de tubitos pequeños de pega y retazos de plástico transparente, una balanza eléctrónica portátil color negra marca Scale con capacidad de 200 gramos, una computadora portátil tipo lapto marca Dell, así como otros objetos que se describen en la acusación. La Fiscal ratificó asimismo las pruebas ofrecidas para el juicio, y solicitó la condenatoria del acusado, por considerarlo responsable del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículos 31 de la Ley Contra El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Defensor Privado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, haciendo uso del derecho de palabra, rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y expresó que correspondía al Ministerio Público probar en el juicio la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito por el cual lo acusó, y rechazó la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de su defendido. Terminada la intervención del Defensor Privado, el Tribunal informó previamente al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le cedió la palabra. El acusado, WLADIMIR KUDRYATEV hizo uso de su derecho a ser oído en la audiencia, y declaró que cuando llegó la Guardia Nacional él no estaba en la habitación sino cerca, que la guardia dice la verdad, pero que los testigos no están diciendo la verdad; que no encontraron nada de cocaína, que se iban a ir él y su novia del hotel pero le pidieron 3000 dólares o euros y se llevaron unas cámaras y otras cosas personales; dos balanzas electrónicas para pesar sus cosas personales y para pesar un té que consume; que los paquetes encontrados en la habitación no eran de él; que los funcionarios del hotel tenían acceso a su habitación y que se le habían perdido 3000 euros y 3000 dólares, y otros objetos de su propiedad. El acusado fue interrogado tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por su Defensor Privado, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas, a las cuales contestó que había venido al país a recuperarse de una operación quirúrgica que le habían practicado; que era gerente de una compañía privada e instructor de deportes, que había venido al país en 4 oportunidad, siempre a la Isla de Coche; que en esta oportunidad vino con su novia a quien conoció por Internet y que iba a estar 40 días en Coche; que no recordaba el número de la habitación en la cual estaba alojado; que las balanzas encontradas en su habitación eran para pesar el equipaje una de 25 kilogramos y una de 250 gramos para pesar un te que consumía; que el día de su detención había discutido con el gerente del hotel; que no le encontraron nada en la revisión corporal y que a la habitación entraba personal del hotel, tal como mucamas y muchachas de limpieza. Culminada su declaración, se inició la recepción de las pruebas admitidas.

De la recepción de las pruebas:

Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas:

1.- Declaración del experto farmacéutico-toxicólogo JESUS LUNA, adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado suministró sus generales de Ley, y declaró respecto a la Experticia Química No. 9700-073-006 de fecha 27 de abril de 2008, ratificando el contenido del informe de la experticia y reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la misma; que dicha experticia concluye: “Muestra 1: cinco (05) envoltorio (sic) de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color Blanco y Azul, atados en su único extremo con el mismo material y cinta adhesiva transparente; contentivos cada uno de ellos de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de: Novecientos Cincuenta y Cinco (955) Gramos con Doscientos (200) Miligramos. El experto fue interrogado tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Privada, acerca de los años de servicio que declaró tener 20 años como experto farmacéutico y del conocimiento que tiene sobre la materia, así como el método científico utilizado para realizar la peritación.

2.- Declaración del ciudadano JOSE ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento, y en su condición de experto, reconoció en contenido y firma el informe de experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-073-117 de fecha 27-4-2008 practicada a los billetes incautados en el procedimiento policial. El testigo fue debidamente interrogado solo por la Fiscal del Ministerio Público, acerca de su experiencia como experto, años de servicio, y el método utilizado para la realización del peritaje. La defensa, no formuló preguntas a este testigo.


3.- Declaración del ciudadano LEOMAR OLIVEROS PELEGRIN, funcionario adscrito al 4to. Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 76 con sede en la Isla de San Pedro de Coche, actuante en el procedimiento policial que dio inicio a la investigación, y quien declaró en la Audiencia bajo juramento el conocimiento que tenía de los hechos. El funcionario expuso que estando de servicio en la Isla de Coche se recibió llamada del Gerente del Hotel Punta Blanca informando que había un ciudadano alterando el orden público, y que fue comisionado con los funcionarios Vargas y Rodríguez; que al llegar al hotel el acusado estaba acostado en una silla a las puertas de la habitación con una pipa y una botella de licor; que el acusado entró con él a la habitación y se sentó en la cama y presenció la revisión de la habitación, que se entendió con el acusado en español y al revisar la habitación encontró un plato impregnado de una sustancia fuerte y debajo del lavamanos un bolso contentivo de unos envoltorios plasticos y que el acusado le ofreció 3000 euros si dejaba eso así; que una vez culminado el procedimiento, levantaron el acta y trasladaron al ciudadano detenido a la Isla de Margarita y las evidencias al Laboratorio respectivo.

4.- Declaración del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, funcionario adscrito al 4to. Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 76 con sede en la Isla de San Pedro de Coche, quien fue debidamente juramentado y refiere que el fungió como chofer de la comisión que se trasladó al Hotel Punta Blanca y no estuvo en la habitación; que se mantuvo en el estacionamiento del hotel y declara haber presenciado cuando los otros funcionarios llegaron con los envoltorios, unos pesos pequeños y los plásticos para envolver; que se trasladaron al Puesto de la Isla de Cocho y tomaron declaración a los testigos, que fue el teniente Olivares Pelegrín quien revisó la habitación.

5.- Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS VELASQUEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue debidamente juramentado y entre otras cosas declaró que se encontraba en el puesto de Comando de la Isla de Coche, cuando los llamaron y fueron al Hotel Punta Blanca; que allí vieron a un ciudadano llamado Wladimir acostado en una silla de extensión con una pipa; que procdieron a llamar a los gerentes del hotel y otros testigos, quienes observaron la revisión de la habitación y se incautaron varias balanzas y unas pelotas tipo de softbol y que presuntamente era cocaina; que lo detuvieron y contaron un dinero con los testigos y posteriormente lo llevaron en la lancha de ambulancia a la alcaldía para los Tribunales.

6.- Declaración del ciudadano LUIS CORONEL CORDERO funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado y declaró que estando en el Comando de la Isla de Coche recibió una llamada de Raúl Narváez del Hotel Punta Blanca, asimismo lo llamó el señor Luis Heredia, empleado del Hotel, indicando que un ciudadano extranjero estaba dañando los objetos propiedad del hotel y envió una comisión, que los funcionarios encontraron que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y alguna sustancia estupefaciente y solicitaron autorización al gerente del hotel para ingresar a la habitación, y al revisar encontraron unos paquetes como de requesón, balanzas electrónicas, hilos, latex y otras cosas; que los funcionarios lo llamaron y al ser informado les indicó que hicieran el procedimiento y fueran al comando; que los funcionarios de la comisión eran Olivares Pelegrín, Carlos Vargas y el Sargento Rodríguez.

7.- Declaración del testigo RAUL NARVAEZ, quien una vez identificado y juramentado declaró que para el día de los hechos, era el Gerente de Seguridad del Hotel Punta Blanca y recibió una llamada de la recepción del hotel indicándole que había un ciudadano extranjero escandalizando en la recepción del hotel destrozando los adornos por lo que solicitaron la ayuda de la Guardia Nacional; el ciudadano se retiró y se quedó en una silla de extensión en la puerta de su habitación, con una pipa, donde luego fue localizado cuando llegó la comisión policial; que el ciudadano se negó en principio a que ingresaran a la habitación; y el gerente del hotel permitió el ingreso a la habitación en la cual, al realizar la revisión respectiva, se incautó un dinero y en el baño debajo del lavamanos, se encontró un bolso marrón y dentro del mismo un recipiente contentivo de cinco envoltorios de color blanco en forma redonda; que incautaron unas balanzas, una tijera, inyectadotas. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, el declarante dijo que el acusado se comportó de una manera nerviosa e intranquila durante la revisión de la habitación; que a la habitación entraron dos funcionarios y el ciudadano extranjero quien se sentó en la cama; que se trata de una habitación de aproximadamente 40 metros; que presenciaron la revisión dos funcionarios, el ruso, y el gerente del hotel y el declarante; que la habitación fue abierta por el Gerente del Hotel con una llave copia.

Quedó constancia en acta que la ciudadana Fiscal desistió de las declaraciones del testigo Luis Heredia y el experto José Marcano; en cuanto a las pruebas documentales, se deja constancia de no fue transcrito en el acta de debate levantada al efecto, mas se prescindió de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas, las cuales fueron debidamente evacuadas mediante la deposición de los expertos que realizaron las mismas, quienes las reconocieron en su contenido y firma.

Conclusiones de las partes

Finalizada la recepción de las pruebas, el Ministerio Público en sus conclusiones expuso al Tribunal Mixto que consideraba que en el transcurso del debate y con las pruebas presentada por ella, quedaba demostrada la culpabilidad del ciudadano WLADIMIR KUDRYATEV en la comisión del delito por el que lo acusó, es decir el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial, y por lo tanto solicitaba sentencia condenatoria en su contra. Por su parte, el Defensor Privado Luis Gabriel Romero Gavidia, al presentar sus conclusiones, expuso ante el Tribunal que durante el debate se habían observado suficientes dudas, que “…se evidenció de la experticia realizada por el experto Jesús Luna, que no se le realizó la prueba del narco test a todos los envoltorios encontrados en la habitación del acusado…”; que “…existe la duda razonable con respecto a quien realizó la llamada al Comando de la Guardia Nacional” ; que se observó “….una duda razonable en el sentido de que varias personas tienen acceso a las habitaciones del hotel y quedamos con esa duda, quien pudo haber entrado…”. Finalmente solicitó una sentencia absolutoria para su defendido y que se le otorgara la libertad plena.

Presentadas sus conclusiones, el Tribunal Mixto se retiró a deliberar, tal como lo prescribe el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y emite su decisión por unanimidad.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Quedó evidenciado que el día viernes 25-04-2008, ocurrió un hecho en el cual los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional en la Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, el funcionario Luis Coronel, recibió una llamada del personal del Hotel Punta Blanca, por lo que ordenó a una comisión integrada por los funcionarios Leomar Olivares Pelegrin, Francisco Rodríguez Gómez y Carlos Vargas Velásquez, hacerse presente en el sitio, quienes una vez en el hotel se dirigen a la habitación 1015 en la puerta de la cual se encontraba el acusado WLADIMIR KUDRYATEV; que al realizar la revisión de la habitación, en el baño de la misma fue incautado un bolso marrón y en su interior un envase plástico contentivo de cinco envoltorios redondos que practicada la experticia correspondiente resultó ser clorhidrato de cocaína. Este hecho encuadra dentro del tipo penal en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido pasa este Tribunal a examinar el acervo probatorio que fue traído a este debate oral y público que a continuación se señalan:

1.- La declaración del experto Jesús Luna quien suscribe la experticia No. 9700-073-006 de fecha 27 de abril de 2008, quien la ratificó en su contenido y firma, en la cual se determinó que se determinó lo siguiente: “Muestra 1: cinco (05) envoltorio (sic) de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color Blanco y Azul, atados en su único extremo con el mismo material y cinta adhesiva transparente; contentivos cada uno de ellos de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de: Novecientos Cincuenta y Cinco (955) Gramos con Doscientos (200) Miligramos.” El Tribunal otorga pleno valor probatorio, ya que con la declaración del experto y la ratificación de la experticia realizada, se pudo determinar con los análisis científicos que la droga incautada resulto ser la denominada clorhidrato de cocaína, la cual es de uso ilegal y prohibida por la ley especial contra drogas y realizada por personas con conocimientos en la materia. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.

2.- Con la declaración del experto JOSE ROJAS, éste ratificó el contenido de la experticia realizada por él al dinero incautado, y como suya la firma del Informe de experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-073-117 de fecha 27-4-2008, El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia del dinero incautado, su cantidad, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.

3-. Con sus declaraciones, los funcionarios LEOMAR OLIVARES PELEGRIN, CARLOS VARGAS, LUIS CORONEL Y FRANCISCO RODRIGUEZ GOMEZ:, fueron contestes al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, determinándose por lo declarado que los funcionarios Leomar Olivares, Carlos Vargas y Francisco Rodríguez, integraron la comisión policial que se trasladó al Hotel Punta Blanca en virtud de la llamada recibida por el funcionario Luis Coronel en su condición de Jefe del Comando del Puesto de la Guardia Nacional destacado en la Isla de Coche. Cabe destacar que los mencionados funcionarios fueron preguntados tanto por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, y en todo momento fueron contestes con sus declaraciones iniciales sobre los hechos ocurridos, así como contestes entre sí, sin que el Tribunal pueda apreciar ninguna contradicción entre ellos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en cuanto a las evidencias incautadas, por lo que aprecia y le da valor probatorio a las declaraciones de los referidos funcionarios LEOMAR OLIVARES PELEGRIN, CARLOS VARGAS, LUIS CORONEL Y FRANCISCO RODRIGUEZ GOMEZ.

4.- En cuanto al testigo Raul Narváez, quien fuera para la fecha de los hechos gerente del Hotel Punta Blanca, el Tribunal deja constancia de que de oficio ordenó citar a este testigo, como nueva prueba a tenor de lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue señalado por el testigo Luis Coronel, como la persona que le hizo la llamada solicitando la presencia de funcionarios de esa Fuerza Armada, en virtud de los hechos que estaba protagonizando un ciudadano extranjero en la recepción del hotel. Este testigo, al rendir su declaración, fue en todo momento conteste con las declaraciones de los funcionarios LEOMAR OLIVARES PELEGRIN, CARLOS VARGAS, LUIS CORONEL Y FRANCISCO RODRIGUEZ GOMEZ, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; el testigo presenció la incautación del bolso color marrón en la parte abajo del lavamanos del baño de la habitación del ciudadano WLADIMIR KUDRYATEV, y de las demás evidencias, y pudo observar su contenido, no se contradijo en su declaración, y como quedó dicho fue coincidente con las declaraciones de los funcionarios aún cuando fue preguntado tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por el Defensor Privado del acusado. Por lo expuesto, este Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano, respectos de los hechos a los cuales se refiere la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación.

Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara al ciudadano WLADIMIR KUDRYATEV, por lo que se hace necesario declararlo CULPABLE y aplicarle la sanción penal correspondiente, y así lo declara este Tribunal Mixto por unanimidad.

PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO A DIEZ AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de NUEVE AÑOS DE PRISION. Corresponde a la Jueza Presidente de este Tribunal Mixto, establecer la pena que deberá cumplir el ciudadano WLADIMIR KUDRIATEV por ser culpable de la comisión del delito supra indicado, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano WLADIMIR KUDRYATEV, plenamente identificado anteriormente, de la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y se CONDENA de a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



LOS ESCABINOS,

BELKIS MARIN GIOVANNY CALDERIN




EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.